REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 12 de diciembre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000234
PARTE ACTORA: HANS JOSE SARDI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y FREDDY COLON
PARTE DEMANDADA: PREMIUM FLUIDS SISTEMS, S.A. y PETROZUATA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PREMIUM FLUIDS SYSTEMS Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO y por PETROZUATA Abg. DOUGLAS ESPINOZA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, viernes 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HANS JOSE SARDI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.802.296, en contra de las sociedades mercantiles PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 22, Tomo A-77, de fecha 22 de octubre de 2001, y PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N º 11, tomo A-10, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano HANS JOSÉ SARDI, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.670, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., compareció el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 66.934, representación que se evidencia según poder que corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de julio de 2002, hasta el 16 de enero de 2007, fecha en que el apoderado judicial de “LA EMPRESA”, insiste en el despido injustificado, expediente N º BP12-S-2005-000172, ejerciendo el cargo de CHOFER Y MECANICO, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años; seis (6) meses y un (1) día, con un último salario básico de Bs. F. 30,00 diarios, un salario normal diario de Bs. F. 58,33 y un salario integral de Bs. F. 85,87, y reclama un total de Bs. F. 155.596,38, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio, pero niega, rechaza y contradice la fecha de terminación, por cuanto la relación de trabajo terminó el 07 de diciembre de 2006, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años; cuatro (4) meses y (22) días, niega el cargo desempeñado, pues EL TRABAJADOR se desempeñaba como CHOFER más no de MECÁNICO. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el salario normal e integral alegado y la aplicación de la convención colectiva petrolera, ni mucho menos la aplicación del Acta Convenio de PETROZUATA, pues el salario era de Bs. F. 30,00, y el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA niega que se le adeude concepto alguno por horas extras y días de descanso, pues los mismos fueron debidamente cancelados, Asimismo, LA EMPRESA alega el pago de todos los conceptos procedentes por la relación de trabajo existente conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 155.596,38, por supuestas diferencias de prestaciones sociales conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 20.000,00, de la siguiente manera: - La cantidad de Bs. F. 17.000,00 mediante cheque signado con el N º 30008354, cuenta N º 0102-0433-00-0000000576, a la orden de HANS JOSE SARDI, del Banco de Venezuela, que recibe en este acto EL TRABAJADOR en señal de conformidad por el acuerdo alcanzado, y el resto; - La cantidad de Bs. F. 3.000,00, que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día miércoles 15 de enero de 2009. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), por lo que en este acto, EL TRABAJADOR con motivo del acuerdo alcanzado, DESISTE de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PETROZUATA. En este acto, presente el abogado en ejercicio DOUGLAS ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROZUATA, C.A., expone: “En nombre de mi representada, de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por EL TRABAJADOR en virtud del acuerdo alcanzado con LA EMPRESA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano HANS JOSÉ SARDI, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y que recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 17.000,00, y que LA EMPRESA quedó comprometida a pagarle la cantidad de Bs. F. 3.000,00, para el día miércoles 15 de enero de 2009, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:45 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR PREMIUM FLUID SYSTEMS
Por PETROZUATA, C.A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000234
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