REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 16 de diciembre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000090
PARTE ACTORA: VICENTE ELIAS GUIZA PINEDA
PARTE DEMANDADA: REIMPET HOLDING GROUP C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARIA LUNA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHIS MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 16 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICENTE ELIAS GUIZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.939.838, en contra de las sociedades mercantiles REIMPET HOLDING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 24, tomo 84-A, de fecha 6 de junio de 1990, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N º 26, tomo 127-A Sgdo., comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante VICENTE ELIAS GUIZA PINEDA, compareció la abogada en ejercicio DARIA LUNA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.850.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.885, representación que se evidencia según poder que corre de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, en representación de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 10.923 y 63.834, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, con la finalidad de celebrar una transacción judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 11 de octubre de 2006, hasta el 17 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS, con un último salario de Bs. F. 66,67 diarios, un salario integral de Bs. F. 95,83, reclamando un total de Bs. F. 65.826,66, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta. EL DEMANDANTE señala que firmó un contrato por tiempo determinado, el cual vencía el 28 de octubre de 2007.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado, pues el salario básico era de Bs. 52,66 y el salario integral era de Bs. F. 77,05; niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se haya terminado por despido injustificado, pues la relación de trabajo terminó por terminación de obra, de manera que no le corresponden las indemnizaciones reclamadas hasta el 28 de octubre de 2007, pues el contrato era para una obra determinada, la cual terminó el 17 de mayo de 2007, por lo que LA DEMANDADA no le adeuda diferencias de salarios, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las prestaciones sociales causadas hasta el 28 de octubre de 2007, pues la relación de trabajo terminó el 17 de mayo de 2007, por terminación de obra. Tampoco se aplica la convención colectiva petrolera, pues EL DEMANDANTE era un trabajador de confianza, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera. LA DEMANDADA alega haberle pagado todos los conceptos procedentes a EL DEMANDANTE conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 7.969.650,35. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, ambas partes lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 14.000,00, que paga LA DEMANDADA en este acto, mediante cheque signado con el N º 24130097, cuenta corriente N º 0105 0069 90 1069323217, de fecha 16 de diciembre de 2008, a nombre de VICENTE GUIZA, por la cantidad de Bs. F. 14.000,00, girado por LA DEMANDADA en contra del Banco Mercantil, el cual recibe en esta acto la apoderada judicial de EL DEMANDANTE, a su entera satisfacción en señal de conformidad por el acuerdo alcanzado. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que EL DEMANDANTE cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que los honorarios profesionales de los abogados intervinientes serán sufragados por las partes que los hayan contratado. Asimismo, en virtud del presente acuerdo transaccional, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que en este acto, EL DEMANDANTE desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a PDVSA PETRÓLEO, S.A. En este acto, presente el abogado en ejercicio JOSÉ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., expone: “En nombre de mi representada, acepto del desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.”
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio DARIA LUNA, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano VICENTE ELIAS GUIZA, y que recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 14.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA DEMANDADA tiene la asistencia jurídica debida, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 14.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se procede al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
Por PDVSA PETRÓLEO, S.A.
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000090
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