REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 4 de diciembre de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000508
PARTE ACTORA: MIRELBIS BRETT
PARTE DEMANDADA: LESTER ZAFRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. LUISANA LAURENTINI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 4 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MIRELBIS BRETT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.134.709, en contra del ciudadano LESTER ZAFRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.558.788, comparecieron por ante este despacho la ciudadana MIRELBIS BRETT, ya identificada, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, compareció el demandado ciudadano LESTER ZAFRA, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.274, denominado para los mismos efectos como “EL DEMANDADO”, con la finalidad de celebrar una transacción judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “EL DEMANDADO” desde el 22 de enero de 2008, hasta el 5 de mayo de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ocupando el cargo de ASEADORA, teniendo como actividad principal la limpieza de pasillos y área de estacionamiento del Centro Comercial Petrucci, con un último salario de Bs. F. 13,33 diarios, con una jornada de lunes a sábado, de 6.30 p.m. a 10:00 p.m., reclamando un total de Bs. F. 962,58, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “EL DEMANDADO” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que haya despedido en forma injustificada a “LA DEMANDADA”. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, EL DEMANDADO ofrece cancelar todos los conceptos reclamados, con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez discutido sobre los puntos controvertidos, ambas partes consideraron transigir la indemnización por despido en un 50% del monto reclamado, por lo que lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 734,20. Siendo así el acuerdo alcanzado por vía de Mediación, EL DEMANDADO entrega cheque signado con el N º 37361376, por la cantidad de Bs. F. 734,20, cuanta corriente número 0134 0197 78 1971026991, a la orden de MIRELBIS BRETT, girado en contra del Banco Banesco, el cual recibe LA DEMANDANTE a su entra satisfacción, en señal de aceptación del monto transado. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela EL DEMANDADO, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LA DEMANDANTE acepta el pago realizado por EL DEMANDADO, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que EL DEMANDADO cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL DEMANDADO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana MIRELBIS BRETT, se encuentra asistida de la Procuradora de Trabajadores, y que recibe en presencia del Juez el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 734,20, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que EL DEMANDADO tiene la asistencia jurídica debida, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 734,20, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se procede al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA DEMANDANTE Y LA PROCURADORA

EL DEMANDADO Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000508