REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-003495
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 1º de diciembre de 2008, celebrada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.509.239, asistido del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 109.097; y la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A., inicialmente inscrita como SRL, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1980, anotada bajo el N º 28, tomo B-5, representada por el abogado en ejercicio ALIRIO ROSAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.997.442, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.862, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante ERNESTO ANTONIO MARTÍNEZ, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N º 50665303, cuenta corriente número 0114 0151 10 1510020782, del Banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. F. 35.000,00, a la orden de ERNESTO MARTÍNEZ.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro (4) día del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-003495
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