REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 5 de diciembre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000616
PARTE ACTORA: ANGEL MARÍA ESCOBAR UZURIAGA
PARTE DEMANDADA: JUANITA PANTOJA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISOSTOMO DIONISIO MOROE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, viernes 5 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL MARÍA ESCOBAR UZURIAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.424.667, en contra de la ciudadana JUANITA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.601.116, comparecieron por ante este despacho en representación del ciudadano ANGEL MARIA ESCOBAR UZURIAGA, la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, representación que se evidencia según poder que corre a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, compareció la demandada ciudadana JUANITA PANTOJA, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio CRISOSTOMO DIONISIO MOROE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.393, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, con la finalidad de celebrar una transacción judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 6 de septiembre de 2007, hasta el 6 de enero de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de MAYORDOMO Y CUIDADOR de un Fundo propiedad de LA DEMANDADA, denominado PANCHA DUARTE, teniendo como actividad principal el cuido y mantenimiento de los bienes que se encontraban en el fundo, con un último salario de Bs. F. 13,33 diarios, con una jornada de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., reclamando un total de Bs. F. 2.277,90, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que haya despedido en forma injustificada a “EL DEMANDANTE”, pues la relación de trabajo comenzó el 6 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2007, fecha en que EL DEMANDANTE abandonó su trabajo. Conforme a lo expuesto, como EL DEMANDADO no tenía más de tres (3) meses de prestación de servicio, no le corresponde la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización por Despido y Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA conviene en la diferencia de salarios reclamada. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 1.000,00 para el día jueves 18 de diciembre de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la Procuradora de Trabajadores tiene facultades para transigir en representación de EL DEMANDANTE, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA DEMANDADA tiene la asistencia jurídica debida, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMADANTE,
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000616
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