REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000006
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BOLIVAR, JEAN CARLOS CUMARAIMA GONZALEZ, ELIS ALBERTO MARIN RONDON, CARLOS JULIO GOMEZ, DENYCE GONZALEZ, JOSE EVANGELIO TORRES, LUIS ALBERTO CAPELLA GUEITA, RAMON DE JESUS HENRIQUEZ y WISMEL ANTONIO MACHUCA ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA) y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONFURCA, Abg. NARKIS CHIARELLI y por PETROLERA AMERIVEN, C.A. Abg. DOUGLAS ESPINOZA MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, lunes 8 de diciembre de 2008, siendo las 3:00 p.m. la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR, JEAN CARLOS CUMARAIMA, ELIS ALBERTO MARIN, CARLOS JULIO GOMEZ, DENYCE GONZALEZ, JOSE EVANGELIO TORRES, LUIS ALBERTO CAPELLA, RAMON DE JESUS HENRIQUEZ, y WISMEL ANTONIO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.996.510, 16.572.938, 10.944.055. 3.607.010, 8.969.674, 10.940.934, 10.936.192, 4.913.549 y 15.717.346, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N º 94, tomo 5-A, y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el N º 98, tomo 134-A Qto, comparecieron en este acto los representantes judiciales de las partes, por las partes co-demandantes compareció la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.030.621, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.202, quien actúa con plenas facultades para realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, según documento poder que corre inserto de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, quien para los efectos del presente documento se denominarán LOS EX-TRABAJADORES, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), compareció la abogada en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.459, quien a los mismos efectos se denominará LA EMPRESA, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, que se regirá por lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación análoga el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS EX TRABAJADORES, señalan que prestaron servicios para LA EMPRESA de manera ininterrumpida de la siguiente manera:
1.- El ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 16 de octubre del 2.006 hasta el 13 de agosto del 2.007, para un tiempo efectivo de 9 meses y 27 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 67.288,74 (Bs. F. 67,29), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 89.408,85 (Bs. F.89,40), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 15.347.786,25 (Bs. F.15.347,79) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 10.029.160,09 (Bs. F.10.029,16); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 5.318.626,16 (Bs. F. 5.318,62), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa .
2.- El ciudadano JEAN CARLOS CUMARAIMA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., como OBRERO desde el día 16 de Octubre del 2.006 hasta el 02 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 8 meses y 16 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 77.272,97(Bs..F. 77,27), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs.107.137,8 (Bs. F.107,13), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 17.316.418,07 (Bs. F.17.316,41) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 9.995.568,07 (Bs. .F.9.995,57); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 7.365.850,00 (Bs. F. 7.365,85), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
3.- El ciudadano ELIS ALBERTO MARIN, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 22 de Noviembre del 2.006 hasta el 02 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 7 meses, y 10 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125,30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 79.660,39 (Bs. F. 79,66), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 110.308,31 (Bs. F.110,30), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 15.903.920,61 (Bs. F.15.903,92) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 9.916.208,94 (Bs. F.9.916,20); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 5.987.711,67 (Bs. F. 5.987,71, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
4.- El ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como AYUDANTE DE TOPOGRAFO desde el día 11 de Diciembre del 2.006 hasta el 18 de Junio del 2.007, para un tiempo efectivo de 6 meses y 7 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125,30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 50.230,82 (Bs. F. 50,23), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 71.205,25 (Bs. F.71,20), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 9.695.377,12 (Bs. F.9.695,38) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 7.464.573,9 (Bs. F.7.464,57); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.230.803,22 (Bs. F. 2.230,80), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
5.- El ciudadano DENYCE GONZALEZ, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como AYUDANTE ELECTRICISTA desde el día 12 de Febrero del 2.007 hasta el 17 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 5 meses y 5 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125,30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 66.914,70 (Bs. F. 66,91), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 92.658,08 (Bs. F.92,66), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 7.746.272,31 (Bs. F.7.746,27) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 6.582.768,14 (Bs. F.6.582,77); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 1.163.504,17 (Bs. F. 1.163,50), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
6.-El ciudadano JOSE EVANGELIO TORRES, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 16 de Octubre del 2.006 hasta el 17 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 9 meses, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 53.265,77 (Bs. F. 53,26), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 99.580,84 (Bs. F.99.58), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 14.128.654,76 (Bs. F.14.128,65) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 10.160.522,38 (Bs. F. 10.160,52); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 3.968.132,38 (Bs. F. 3.968,13), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
7.- El ciudadano LUIS CAPELLA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como ALBAÑIL desde el día 11 de Diciembre del 2.006 hasta el 11 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 6 meses, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125,30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 50.150,03 (Bs. F. 50,15), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 71.097,90 (Bs. F.71,09), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 9.681.505,00 (Bs. F.9.681,50) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs.7.046.207,2 (Bs. F.7.046,20); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.635.298, (Bs. F. 2.635,30), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
8.- El ciudadano RAMON DE JESUS HENRIQUEZ, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 11 de Octubre del 2.006 hasta el 17 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 9 meses y 6 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 56.667,44 (Bs. F. 56,67), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 79.757,78 (Bs. F.79,76), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 13.383.054,13. (Bs. F.13.383,05) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 9.812.142,39,00 (Bs. F.9.812,14); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 3.470.911,74 (Bs. F. 3.470,91), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
9.- El ciudadano WISMEL MACHUCA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 16 de Octubre del 2.006 hasta el 7 de Mayo del 2.007, para un tiempo efectivo de 6 meses y 21 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs. F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 46.708,41 (Bs. F. 46,70), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 66.524,9. (Bs. F.66,52), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 9.090.585,00. (Bs. F.9.090,58) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 5.395.926,16 (Bs. F.5.395,16); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 3.694.659,64 (Bs. F. 3.694,65), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.
Expresando todos que se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera que regia para los años 2005-2007.
SEGUNDA: LA EMPRESA , conviene y reconoce la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, y los salarios señalados por LOS EX TRABAJADORES, sin embargo NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE de manera categórica que le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos laborales reclamados, es decir: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses sobre la Antigüedad, Intereses de Mora sobre los montos reclamados, Indexación Salarial, Costas, y Costos Procesales, así como tampoco adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto derivado de la relación laboral como serian indemnización por despido, indemnización sustitutiva de vivienda, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación, el pago por manutención, el pago por alojamiento familiar, el pago por Bono Dominical, Bonificación de transporte, útiles Escolares, ya que dichos conceptos le fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Así como tampoco la empresa le adeuda cantidad alguna por daño moral, o similares puesto que la misma siempre ha cumplido con todas y cada una de las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, su Reglamento y las demás leyes que rigen la materia.
Sin embargo, y en aras de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes y poner fin al presente litigio, para evitar gastos innecesarios tanto para LA EMPRESA como para los EX TRABAJADORES, y sin que esto implique de manera alguna que LA EMPRESA acepte o reconozca lo planteado por los EX TRABAJADORES, LA EMPRESA ha convenido en cancelar como BONIFICACION UNICA a los EXTRABAJADORES las siguientes cantidades:
1.- Para el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad numero 5.996.510, la cantidad de Bs. F. 3.723,04, según CHEQUE NUMERO 65-29359510, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
2.- Para el ciudadano JEAN CUMARAIMA, titular de la cedula de identidad numero 16.572.938, la cantidad de Bs. F. 5.156,09, según CHEQUE NUMERO 67-29359509, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
3.- Para el ciudadano ELIS ALBERTO MARIN, titular de la cedula de identidad numero 10.944.055, la cantidad de Bs. F.4.191,40, según CHEQUE NUMERO 90-29359508, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
4.- Para el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.607.010, la cantidad de Bs. F. 1.561,56, según CHEQUE NUMERO 21-29359507, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
5.- Para el ciudadano DENYCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 8.969.674, la cantidad de Bs. F. 814,45, según CHEQUE NUMERO 60-29359506, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
6.- Para el ciudadano JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad numero 10.940.934, la cantidad de Bs. F. 2.777,69, según CHEQUE NUMERO 07-29359505, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
7.- Para el ciudadano LUIS CAPELLA, titular de la cedula de identidad numero 10.936.192, la cantidad de Bs. F. 1.844,71, según CHEQUE NUMERO 62-29359504, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
8.- Para el ciudadano RAMON HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.913.549, la cantidad de Bs. F. 2.499,64, según CHEQUE NUMERO 25-29359503, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
9.- Para el ciudadano WISMEL MACHUCA, titular de la cedula de identidad numero 15.717.346, la cantidad de Bs. F. 2.586,26, según CHEQUE NUMERO 03-29359512, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.
TERCERA : Los EX TRABAJADORES, declaran que con las sumas canceladas señaladas supra, se encuentran satisfechas todas sus pretensiones, no teniendo nada mas que reclamarle a LA EMPRESA , por motivo de la relación laboral que mantuvieron.
Los EX EXTRABAJADORES, declaran que LA EMPRESA ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, En la Ley del seguro Social, así como en las demás leyes, reglamentos y contratos aplicables al presente caso.
CUARTA: LOS EXTRABAJADORES, declaran que se encuentran aptos para prestar servicios en cualquier otra empresa; igualmente declaran que fueron instruidos con cursos de higiene y seguridad industrial, así como también se le dotó de los implementos de seguridad en el trabajo.
QUINTA: Ambas partes declaran estar satisfechas con el presente acuerdo, y por tanto manifiestan que nada mas tienen que reclamarse uno al otro, por este ni por ningún otro concepto, por lo que suscribimos la presente transacción solicitamos se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
SEXTA: LOS EXTRABAJADORES ratifican en este acto que desisten de cualquier acción y de cualquier procedimiento que pudiesen incoar contra LA EMPRESA, incluyendo el presente.
SEPTIMA: Fundamentamos la presente transacción en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación análoga el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVA: Ambas partes se reconocen mutuamente como representantes de las partes involucradas en la presente transacción.
NOVENA: Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., por lo que en este acto, LOS EXTRABAJADORES desisten de la acción y del procedimiento en cuanto a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., el cual es aceptado en este acto, por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.672, según poder que corre a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) del expediente.
DECIMA: Ambas partes solicitan del tribunal, que HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional, le otorgue carácter de COSA JUZGADA, ordene EL CIERRE DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y EL ARCHIVO DEL MISMO.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR, JEAN CARLOS CUMARAIMA, ELIS ALBERTO MARIN, CARLOS JULIO GOMEZ, DENYCE GONZALEZ, JOSE EVANGELIO TORRES, LUIS ALBERTO CAPELLA, RAMON DE JESUS HENRIQUEZ, y WISMEL ANTONIO MACHUCA, según poder que corre de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, y reciben cheques por los siguientes montos: - JOSE ANTONIO BOLIVAR, Bs. F. 3.723,04; -JEAN CARLOS CUMARAIMA, Bs. F. 5.156,09; -ELIS ALBERTO MARIN, Bs. F. 4.191,40; - CARLOS JULIO GOMEZ, Bs. F. 1.561,56; -DENYCE GONZALEZ, Bs. F. 814,45; - JOSE EVANGELIO TORRES, Bs. F. 2.777,68; - LUIS ALBERTO CAPELLA, Bs. F. 1.844,71; - RAMON DE JESUS HENRIQUEZ, Bs. F. 2.99,64 y WISMEL ANTONIO MACHUCA, Bs. F. 2.586,26, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la apoderada judicial de LA DEMANDADA tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.154,84, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a la entrega de las pruebas a las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS EX TRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000006