REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ACTA DE MEDIACION POSITIVA
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000573
PARTE ACTORA: YOLMER ANTONIO BALBOA LEON , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.961.418.
APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE AMAIZ e IRIS MARIANA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 103.832 y 122.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAXI EJECUTIVO ARCO IRIS, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZARA MARTINEZ ORTEGA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.435
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy 02 de diciembre de 2.008 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen a la misma por la parte actora ciudadano YOLMER ANTONIO BALBOA LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.961.41807, representado por sus apoderadas judiciales MARIA JOSE AMAIZ e IRIS MARIANA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 103.832 y 122.697 respectivamente; y por la demandada TAXI EJECUTIVO ARCO IRIS, C.A., la ciudadana, MARIANA DEL CARMEN MENDOZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. 15.634.152, en su carácter de presidenta y representante legal de la empresa TAXI EJECUTIVO ARCO IRIS, C.A. representada por apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.811, según poder apud acta conferido en este acto. Dándose inicio a la audiencia, Vista la demanda interpuesta por el Sr. YOLMER ANTONIO BALBOA LEON antes identificado, en la cual reclama el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en virtud de que en la audiencia preliminar se hizo el estudio y examen de las pretensiones del demandante y las defensas del demandado, tal y como fueron planteadas, y para dar por concluido este juicio, hemos acordado poner fin a esta controversia, a través de la celebración de una transacción laboral judicial, la cual se celebra en los términos siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 255 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar la presente transacción laboral, a los fines de liquidar las pretensiones demandadas por él, lo cual damos por reproducidas.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda el pago de; ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. F. 673,4; VACACIONES FRACCIONADAS 291,63; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 135,31; UTILIDADES 291,63; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 312, 49; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 312,49; todo lo cual suma la cantidad de Bs. F. 2016, 95,
TERCERA: LA EMPRESA, se compromete al pago de la cantidad antes señalada para el día lunes 8 de diciembre de 2008.

DE LA ACEPTACIÓN DE EL TRABAJADOR

CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, en consecuencia acepta la suma de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 2016, 95), en calidad de pago único, total y definitivo por los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda y que da por reproducido en esta transacción. Así mismo acepta la forma de pago.
DE LA ACEPTACION DE LA EMPRESA
QUINTA: LA EMPRESA conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, la suma aceptada por éste en la cláusula cuarta de este documento, como pago único total y definitivo de los conceptos y montos aquí transados, es decir la suma DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 2016, 95), que comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las pretensiones del demandante para el día 8 de diciembre de 2008.
DE LOS HONORARIOS COSTOS Y OTROS GASTOS
SEXTA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción.
DEL FINIQUITO Y HOMOLOGACION
SEPTIMO: Con la firma del presente documento y con el efectivo pago de lo ofrecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse. Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez presencie la firma de la presente transacción, con ello el efectivo pago recibido por el demandante, y a su vez que le imparta la Homologación a la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley, declarado terminado este juicio y ordenado el Archivo de este Expediente.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representados por su apoderada judicial, que manifestaron el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de su representado, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos los pagos aquí acordados. Se devuelven en este acto los escritos de pruebas y sus anexos a las partes.
EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELÓ

LA SECRETARIA DE SALA





EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL


POR LA EMPRESA DEMANDADA