REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (3) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ACTA DE MEDIACION POSITIVA
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000122
PARTE ACTORA: VÍCTOR DANIEL PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.914.178.
APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 37.906.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo las once y treinta de la mañana (11:45 a.m.) del día de hoy 03 de diciembre de 2.008 comparecen por ante este Juzgado el demandante ciudadano VÍCTOR DANIEL PÉREZ TOVAR, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “SR. PÉREZ”), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.914.178, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANSELMO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.636, según consta de instrumento poder que riela en autos y; por la otra parte, la sociedad de comercio BAKER HUGHES, S.R.L., (antes denominada Baker Hughes, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1.993, bajo el número 62, tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1.999, bajo el número 31, tomo 62-A-Pro, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "BAKER”), debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.065.964, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.052, según consta de instrumento poder que reposa en autos. Ambas partes solicitan el abocamiento del Juez, se dan por notificados y renuncian a todo término de comparecencias. En tal sentido, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2008, fui juramentado como juez de este Juzgado Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, me ABOCO al conocimiento de la causa. En virtud de la mediación positiva efectuada por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar y como en efecto celebran en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
“PREVIA: El SR. PÉREZ reconoce expresamente que ROBERTO WILLIAMSON, se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de BAKER. Asimismo, El SR. PÉREZ reconoce expresamente que su representante, el abogado en ejercicio ANSELMO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.636, se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en su nombre.
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. PÉREZ: Alega que prestó sus servicios personales y directos para BAKER desempeñando como último cargo el de Técnico de Servicio, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre del año 2007, fecha en la que renunció. Alega que su último salario básico fue de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) y que su tiempo de servicio fue de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días; alega que BAKER es responsable de manera solidaria con la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo “PDSA”) y por ello tiene derecho a gozar de los mismos beneficios que los empleados de esa empresa; reconoce que BAKER le pagó un monto de dinero correspondiente a sus beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo pero que difiere de la misma por no estar de acuerdo con los conceptos comprendidos y con el salario base de cálculo usado para calcular todos los beneficios discriminados en dicha liquidación, considerando que BAKER aún le adeuda conceptos que debieron ser pagados durante la relación laboral, tales como horas extras, bono nocturno, trabajo en días de descanso y tiempo de viaje, por cuanto alega le es aplicable la convención colectiva de la industria petrolera. Como consecuencia de lo anterior, estima que BAKER le adeuda los siguientes montos y conceptos: (i) por concepto de 60 días de preaviso demanda la cantidad de Bs.F 6.522,60; (ii) por concepto de 60 días de antigüedad legal demanda la cantidad de Bs.F 6.522,60; (iii) por concepto de 30 días de antigüedad contractual demanda la cantidad de Bs.F 3.261,30; (v) por concepto de 30 días de antigüedad adicional demanda la cantidad de Bs.F 3.261,30; (vi) por concepto de 34 días de vacaciones vencidas demanda la cantidad de Bs.F 2.486,76; (vii) por concepto de 50 días de bono vacacional vencido demanda la cantidad de Bs.F 1.666,50; (viii) por concepto de 17 días de vacaciones fraccionadas demanda la cantidad de Bs.F 1.243,38; (ix) por concepto de 25 días de bono vacacional fraccionado demanda la cantidad de Bs.F 833,25; (x) por concepto de 262 días de utilidades demanda la cantidad de Bs.F 6.581,44; (xi) por concepto de 120 días por incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales demanda la cantidad e Bs.F 3.014,40 y; (xii) por concepto de 120 días por incidencia del bono vacacional sobre prestaciones sociales demanda la cantidad de Bs.F 1.254,00. En consecuencia demanda un total de Bs.F 36.647,53; a los cuales reconoce e imputa el pago de Bs.F 11.478,28; por concepto de adelanto de prestaciones sociales, demandando un total neto de Bs.F 25.169,25. Adicionalmente, reclama el pago de intereses moratorios y se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades antes mencionadas. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE BAKER: Tomando en cuenta todos los alegatos anteriormente formulados, BAKER sostiene que el SR. PÉREZ prestó servicios personales y directos para BAKER, desempeñando como último cargo el de Técnico de Servicio, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre del año 2007, fecha en la que renunció. En este sentido, señala que: (i) BAKER pagó correctamente las cantidades que por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales le correspondieron al SR. PÉREZ durante toda la relación laboral; (ii) rechaza categóricamente que al SR. PÉREZ le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera y; en consecuencia exista alguna diferencia de prestaciones sociales que BAKER le adeude al SR. PÉREZ; (iii) No existe responsabilidad solidaria entre BAKER y PDVSA por cuanto BAKER no es contratista de PDVSA sino proveedora de equipos; (iv) No es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al SR. PÉREZ por cuanto éste ocupaba un cargo de confianza y; por esta razón, no se generan horas extras, bonos nocturnos ni indemnizaciones por guardias, y en todo caso, nunca se causaron dichas horas extras o los trabajos en horario nocturno alegados; (v) No existen componentes salariales distintos a los tomados en cuenta por BAKER para calcular los beneficios laborales del SR. PÉREZ durante la relación de trabajo que los vinculó hasta su efectiva terminación, siendo que el salario básico, normal e integral mensual alegados por el SR. PÉREZ incluyen una serie de conceptos y montos arbitrariamente calculados, y de los cuales mi representada desconoce las bases de cálculo y el origen de todos ellos, siendo indeterminados y violentando el legítimo derecho a la defensa de BAKER; (vi) Respecto al tiempo de viaje, niego que el SR. PÉREZ tuviese que viajar a su centro de trabajo fuera de su jornada laboral; y el hecho que BAKER tuviese la obligación de dar transporte y que éste se hiciere en vehículos de BAKER o autorizado por ésta; (vii) Respecto al trabajo en días de descanso el SR. PÉREZ no alegó haber efectivamente prestado servicios más allá de su jornada ordinaria de labores ni haber prestado servicios en días de descanso, y en todo caso, el SR. PÉREZ no prestó servicios en días de descanso legales o contractuales, por esa razón niego el hecho que BAKER adeude al SR. PÉREZ cantidad alguna por éste concepto; (ix) Con fundamento en lo antes expuesto, BAKER nada adeuda al SR. PÉREZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales; por lo tanto, en vista que BAKER no le adeuda monto alguno al SR. PÉREZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tampoco le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre dichos conceptos y; (x) por último, BAKER niega la procedencia de la indexación y/o la aplicación de la corrección monetaria de cantidades de dinero. TERCERA: No obstante lo anterior, y en vista que: (i) la presente causa se encuentra en fase de mediación, (ii) las partes han realizado cálculos conjunta y separadamente tomando en cuenta las posiciones de hecho y de derecho de cada una de ellas; así como también las apreciaciones de las pruebas promovidas y; (iii) con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. PÉREZ; las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, como monto único transaccional, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas y/o señaladas en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. En este sentido, BAKER paga en este acto al SR. PÉREZ la cantidad neta de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). El pago de la suma de dinero antes mencionada, es realizada por BAKER en el presente acto mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia, emitidos a la orden de VICTOR DANIEL PEREZ TOVAR, librado contra el Banco Mercantil, identificado con el número 78008811, de fecha 18 de noviembre de 2.008, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Seguidamente, en el presente acto, el SR. PÉREZ recibe el cheque antes referido, a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el SR. PÉREZ extienden a BAKER y/o a las sociedades subsidiarias, afiliadas y/o relacionadas, así como a sus empleados, directivos, demás representantes y accionistas, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. QUINTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el SR. PÉREZ, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. PÉREZ en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); así como la indemnización por antigüedad y la bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT vigente; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BAKER; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el SR. PÉREZ prestó a BAKER y/o cualquiera sociedad relacionada, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SEXTA: El SR. PÉREZ expresamente declara que con la Transacción celebrada no les corresponde, a ellos ni a sus apoderados judiciales, cantidad adicional alguna, ni les queda algo más por reclamar a BAKER, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con BAKER, y/o cualquier sociedad en la cual BAKER, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, BAKER no tiene algo que reclamar al SR. PÉREZ por concepto alguno. SÉPTIMA: El SR. PÉREZ expresamente declara que, por medio de la presente Transacción, BAKER, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. PÉREZ, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. OCTAVA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.

HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado por su apoderado judicial, que manifestaron el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de su representado, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
d) El Tribunal deja constancia que presenció la entrega del cheque identificado con el Nro. 78008811, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. F. 14.000,oo, a nombre del ciudadano VICTOR DANIEL PEREZ TOVAR, parte actora.
d) Se acuerda expedir y entregar a cada parte, una copia certificada de la presente Transacción y del Auto que la homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ


ABOG. DARIO NESSI BARCELÓ LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO


POR EL DEMANDANTE



POR LA DEMANDADA