REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000073
PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL URICARO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-4.007.971.
APODERADOS y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS SANCHEZ y MARIA SUBERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nª 122.697 y 103.832 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.870.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano JORGE RAFAEL URICARO, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. Alega el actor que desde el 5 de septiembre de 2002, inició su relación de trabajo con la antes identificada empresa, desempeñándose como chofer. Que en fecha 4 de marzo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con en la Ley Orgánica del Trabajo; estimando tales conceptos en la suma de Bs. 70.187.912,49; que equivalen hoy a Bs. F. 70.187,91.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo se remitieron los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, mediante sendos autos de fecha 22 de julio de 2008; audiencia que se celebró en fecha 4 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad concurrieron ambas partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y en dicha oportunidad este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto de acuerdo a lo expresado por la demandada en la contestación de la demanda, han resultado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, el salario devengando y el cargo de chofer que alega el actor; mientras que han resultado controvertidos: La prescripción opuesta por la demandada, la continuidad de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, y el régimen jurídico aplicable en la presente causa. La distribución de la carga de la prueba se hace conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, por tanto la demandad tiene la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que aportó en su contestación y que sirvieron de fundamento a los rechazos formulados en contra de los hechos y pretensiones del actor; así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovió medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON, BRENYS CELESTINO GARCIA, JUNIOR RAMON MONTALBAN Y CARLOS EDUARDO GUZMAN. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora, por lo cual se declaro desierto el acto para su examen.
Promovió marcado “A”, y cursan al folio 28 del expediente, ejemplar de inscripción en el registro nacional de contratistas, extraída de la pagina web de dicha dependencia. Se trata de un instrumento que emana de un tercero ajen a la causa, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, promovió al folio 29 del expediente, Libreta bancaria, emanada del Banco Mercantil. Se trata de un instrumento que emana de un tercero ajen a la causa, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio.
Marcados C-1 al C-48, la parte actora promovió recibos de pagos que cursan en los folios 30 al 77 del expediente; se trata de un grupo de instrumentos que demuestran el pago de salarios al actor, sin embargo no todos emanan de la demandada se aprecia en los folios 35 al 37, 57 al 66 y 72 al 77; que los instrumentos allí contenidos emana de una empresa denominada TRANSPORTE MILITARI, C.A., cuya denominación no se corresponde con la demandada. En tal sentido, este tribunal aprecia solo los recibos de pago que emanan de la demandada, no otorgándole valor probatorio a aquellos recibos que emanada de sujetos ajenos a la causa, quien en todo caso no los ratificó conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en el capitulo VIII, la prueba de inspección judicial, cuyas resultas aparecen agregadas a los autos en el folio 178 del expediente. Del contenido de tales resultas, este Despacho no aprecia en las mismas elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo cual resulta la inspección bajo análisis inconducente no otorgándole valor probatorio, así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió la demandada la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO Y WILLIAMNS MAITA, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente para que rindieran declaración, por tanto fueron declarados desiertos tales actos.
Marcado con el nro. 01, cursa al folio 79 al 158, listado de nómina de personal eventual, dicho instrumento emanada de la demandada, sin que la parte actora haya ejercido el control de la prueba en su elaboración. Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes no pueden beneficiarse de medios probatorios emanados de si mismas, sin que en su producción haya existido el debido control por parte de su adversario, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Marcado con el nro. 02, cursa al folio 159 al 160, relación de días efectivamente laborados por el actor; al igual que el instrumento anterior, emana éste de la propia promovente por lo cual al no haberse ejercido control de la prueba por el actor, no puede otorgársele valor probatorio y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la prescripción de la acción, argumentando que la relación de trabajo no fue de manera ininterrumpida como lo relata el actor en su demanda sino que laboró en la empresa en tres (3) periodos distintos: a) febrero de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2003, b) desde octubre de 2005 hasta el mes de mayo de 2006; y c) desde el mes de abril de 2007 hasta el 17 de junio de 2007; oponiendo la prescripción de todos los conceptos laborales que pudieron haberse causado durante los periodos comprendidos entre los meses febrero de 2003 y el mes de mayo de 2006.
Resulta necesario resolver lo referente a la continuidad laboral o no, pues tal circunstancia resulta un hecho controvertido tal y como lo establecido este Tribunal de manera precedente; la carga de la prueba la tiene atribuida la demandada, quien debe probar que efectivamente contrató en tres oportunidades distintas al actor, no existiendo continuidad laboral entre cada una de esas contrataciones. De las pruebas aportadas por la demandada no hay tan siquiera indicios que adviertan que efectivamente el actor fue objeto de tres (3) contrataciones, tampoco que entre una y otra contratación haya transcurrido más de treinta (30) días que impidieran considerar la posibilidad de una continuidad laboral.
No logró probar la demandada los hechos que alega respecto a tales contrataciones y ante la duda, debe este Tribunal aplicar el contenido del l particular i), literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, según el cual en caso de duda sobre la extinción o no, debe resolverse a favor de su subsistencia; por ello, ante la falta de pruebas fehacientes por parte de la demandada, y dado que el material probatorio del actor tampoco es concluyente respecto a la circunstancia analizada, pues lógico resulta aplicar la norma antes señalada y en consecuencia dejar por establecido el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, cuya existencia ha resultado admitida y así se deja establecido.
Ahora bien, ya establecido que la relación de trabajo fue de manera ininterrumpida y que la misma finalizó en fecha 17 de junio de 2007, como lo señala la demandada en su contestación, debe establecerse que el tracto de prescripción se extiende hasta el 17 de junio de 2008; la presente demanda fue presentada en fecha 31 de enero de 2008, ( en lapso útil ), mientras que la notificación de la demandada se verificó en fecha 21 de febrero de 2008, según lo certifica el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral al folio trece (13) de la primera pieza del expediente, por tanto finalizando como se dijo el tracto de prescripción en fecha 17 de junio de 2008, mas los dos (2) meses a que se contrae el artículo 64 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo extiende al 17 de agosto de 2008; es mas que evidente que la presente acción no se encuentra prescrita y así se deja establecido.
Por consiguiente, con vista del análisis y consideraciones anteriores, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
La primera circunstancia que debe ser resuelta es la determinación de la fecha de ingreso del actor a la demandada; en su demanda señala que ingresó a la empresa en fecha 5 de septiembre de 2002, mientras que la demandada en su contestación señaló que fue en el mes de febrero de 2003, cuando el actor comenzó a laborar para la demandada. La carga de la prueba recae en la demandada quien debió demostrar el hecho nuevo alegado, sin que de sus pruebas, pueda este juzgador extraer elementos de convicción al respecto, por tanto al no haber cumplido la demandada con la carga de probar que la relación de trabajo se inició en el mes de febrero de 2003; debe tenerse por admitido lo manifestado por el actor en su demanda, en el sentido de que la relación de trabajo se inicio el 5 de septiembre de 2002 y así se deja establecido.
En relación con el régimen jurídico aplicable al presente asunto, la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales fundamentado en los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. La parte demandada alega en su contestación que la actor no le aplican tales beneficios sino el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta de los recibos de pagos que han sido producidos pues en ellos se aprecia que no se remuneran beneficios laborales contenidos en la convención colectiva petrolera. Efectivamente, del análisis de los recibos de pago que fueron promovidos por el actor no se observan conceptos propios de la convención colectiva petrolera, los recibos de pago mas cercanos al inicio de la relación de trabajo demuestran que el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, fue una de las condiciones iniciales propias de la contratación del actor, y tal como se ha establecido en otras sentencias, dichas condiciones deben prevalecer, pues en el supuesto de que tales beneficios le hubieran sido aplicables, debió el actor haber ejercicio la acción administrativa contenida en la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, en el sentido de que por órgano de la Inspectoría del Trabajo, se lograra la restitución de tales condiciones de trabajo de las cuales estaba siendo probada por su empleador. En apego a la doctrina pacifica y reiterada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto prevalecen las condiciones primigenias de la contratación del actor y por tanto, el régimen jurídico aplicable será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En el presente asunto el salario no resultó controvertido, pues la demandada en su contestación ni rechazó el alegado por el actor en su demanda ni señaló un nuevo salario como fundamento de tal rechazo; sin embargo, los recibos de pago que el propio actor promovió señalan una bases salariales distintas a las establecidas por el actor en su demanda y ante la falta de recibos de pagos que permitan establecer las bases salariales de cada uno de los meses durante los cuales se mantuvo la relación de trabajo, se establece una base salarial promedio tomando en consideración los recibos de pago consignados, estableciéndose en consecuencia los siguientes: Salario Normal: Bs. F. 27,00; y Salario Integral ( salario normal ( Bs. F. 27,00) + alícuota de utilidad ( Bs. F. 9,00) + alícuota de bono vacacional ( Bs. F. 3,75) = Bs. F. 39,75; así se deja establecido.
Establecidas las bases salariales, de seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, con miras a determinar las diferencias que obran a favor de los actores actor.
Fecha inicio relación de trabajo: 5 de septiembre de 2002
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 17 de junio de 2007
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 12 días
Forma de terminación: Despido injustificado.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Régimen Especial Trabajadores transporte terrestre)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
60 X 39,75= Bs. F. 2.385,00
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
150 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
150 X 39,75= Bs. F. 5.962,50
ANTIGÜEDAD LEGAL
Año 2002-2003
45 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =
45 X 39,75= Bs. F. 1.788,75
Año 2003-2004
60+2 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =
62 X 39,75= Bs. F. 2.464,50
Año 2004-2005
60+4 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =
64 X 39,75= Bs. F. 2.544,00
Año 2005-2006
60+6 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =
66 X 39,75= Bs. F. 2.623,50
Año 2006-2007 (fracción 9 meses)
60+8 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =
68 X 39,75= Bs. F. 2.703,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. F. 12.123,75
VACACIONES VENCIDAS:
Año 2002-2003
15 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
15 X 27,00= Bs. F. 405,00
Año 2003-2004
16 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
16 X 27,00= Bs. F. 432,00
Año 2004-2005
17 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
17 X 27,00= Bs. F. 459,00
Año 2005-2006
18 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
18 X 27,00= Bs. F. 486,00
TOTAL VACACIONES VENCIDAS: Bs. F. 1.782,00
VACACIONES FRACCIONADAS: ( Fracción 9 meses)
14,25 días x salario normal de la fecha de terminación=
14,25 x 27,00 = Bs. F. 384,75
BONO VACACIONAL VENCIDO:
Año 2002-2003
7 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
7 X 27,00= Bs. F. 189,00
Año 2003-2004
8 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
8 X 27,00= Bs. F. 216,00
Año 2004-2005
9 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
9 X 27,00= Bs. F. 243,00
Año 2005-2006
10 DIAS X SALARIO NORMALA LA FECHA DE TERMINACION =
10 X 27,00= Bs. F. 270,00
TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. F. 918,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
8,25 días x salario normal de la fecha de terminación=
8,25 X 27,00 = Bs. F. 222,75
UTILIDADES FRACCIONADAS ( ENERO A JUNIO DE 2007)
Salario normal diario x 30 = salario mensual x 5,5 meses (fracción año 2007) x 33,33 % 0
27,00 x 30 = 810,00 x 5,5 = 4.455,00 x 33,33 % = Bs. F. 1.484,85
Todo lo anterior, totaliza la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 24.686,10) suma que deberá pagar la parte demandada, sin perjuicio de aquellas cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia. Así se deja establecido.
Se declaran IMPROCEDENTES, las pretensiones de cobro de sumas de dinero por concepto de tarjeta de comisariato y tarjeta electrónica de alimentación, en virtud de que tales beneficios se han demandado como derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera, no sendo ese el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se deja establecido.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados desde la fecha en la cual se comenzaron a causar ( 5 de enero de 2003) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 4 de marzo de 2007), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (21 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas desde la fecha de la notificación ( 21 de febrero de 2008) a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga del demandado el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE URICARO, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.007.971 en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2008; siendo las 09:43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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