REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco (5) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000329
PARTE ACTORA: NIOVEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.479.192.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.548.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIOS BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.660
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano NIOVEL JESUS DIAZ, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Alega la parte actora que desde el 21 de abril de 2004, inicio su relación de trabajo con la antes identificada empresa, desempeñándose como chofer de volteo. Que en fecha 28 de marzo de 2006, fue despedido injustificadamente por su jefe (sic) inmediato ROMULO APARICIO, señala como salario básico diario al momento de la terminación de la relación de trabajo la suma de Bs. 140.000,00, Bs. 177.033,33, como salario normal y Bs. 255.482,97, como salario integral. Que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada tuvo una duración de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS. Señala que le corresponde la aplicación del régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente al periodo 2005-2007 y con base a lo anterior demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuales estima en la suma de Bs. 123.745.131,21; CUALES EQUIVALEN HOY A Bs. F. 123.745,13.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el cual una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, mediante sendos autos de fechas 19 de octubre de 2007, respectivamente; audiencia que se celebró en fecha 27 de noviembre de 2008, en cuya oportunidad este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vista la forma como se contestó la demanda, debe dejarse establecido, que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., admitió la relación de trabajo, sin embargo rechazo la fecha de inicio señalando que no fue en el mes de abril de 2004, sino en el mes de octubre de 2004, cuando comenzó a laborar la para la demandada de manera eventual, rechaza que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad descrita por el actor en su demanda, ( hecho que admite la demandada como cierto) “…cargar granza, granzón, arena, piedra picada, asfalto caliente para llevarlo a las diferentes locaciones de los taladros…” es propia de la transportación de materiales de construcción de obras civiles. Finalmente opone el pago liberatorio de la obligación.
Con vista de la anterior, deben tenerse como hechos admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las actividades desarrolladas por el actor en su jornada de trabajo. Como hechos controvertidos, quedan establecidos los siguientes: La fecha de inicio de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, la procedencia de los conceptos y montos demandados, por cuanto se ha opuesto el pago libetarorio de la obligación. De tal forma, que establecidos como fueron los hechos controvertidos, la carga de la prueba se le atribuye a la demandada, respecto de todos los alegados como fundamentos del rechazo de los hechos narrados por el actor y cuales han sido presentados en la contestación de la demanda y que han servido conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se deja establecido.




VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual se ratifica criterio emitido por este tribunal en anteriores sentencias, relacionado con la promoción de tal alegación, cual implica la solicitud que hace la parte promovente acerca de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que de manera oficiosa y obligatoria materializa en los expedientes el Juez Venezolano. De tal forma que en dicha promoción no existen medios probatorios cuales valorar. Así se deja establecido.
En el capitulo segundo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, MILKO ZAMORA, ELVIS ESCUDERO, GOUGLAS FARRENA, CARLOS GONZALEZ, MARIA EUGENIA ARAY Y JUAN BAUTISTA GUZMAN; de los cuales sólo MILKO ZAMORA, fue presentado por la parte actora para que rindiera declaración; el resto de los testigos fue declarado desierto su acto de declaración ante su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano MILKO ZAMORA, no se apreciaron serias contradicciones en sus dichos, manifestó conocer al actor y laborar actualmente en la empresa demandada, sin embargo el testigo declaro aspectos propios de su relación de trabajo como por ejemplo que le son remunerados los beneficios derivados de la convención colectiva petrolera, tal afirmación no puede ser en ningún caso tomada como demostrativa de que al actor también le corresponden tales beneficios, pues no se estableció en el testimonio que ambos ciudadanos desempeñaran el mismo cargo, realizaran las mismas actividades o que tuvieran las mismas condiciones de contratación. La parte demandada se abstuvo de interrogar al testigo alegando que el mismo fue promovido a los fines de declarar en relación con el ciudadano LEANDRO VARGAS, y el cual no guarda relación con este expediente. En tal sentido debe significarse, que efectivamente al folio 68 de la primera pieza del expediente, se aprecia claramente que la parte actora incurrió en un error material, al señalar que se promueve a los testigos allí indicados para que declaren en relación a las condiciones de trabajo del ciudadano LEANDRO VARGAS, y no del ciudadano NIOVEL JESUS DIAZ, cual resulta ser la parte accionante en el presente expediente; sin embargo en materia laboral, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada, que no es necesario apostillar las pruebas que se promueven en materia laboral, que es lo mismo que señalar el objeto de cada uno de los medios probatorios que se promueven, así se aprecia del contenido de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, nro. 535, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
Así pues, si no es un requisito para la validez de la promoción de las pruebas, apostillarlas en el escrito de su promoción; menos aun debe afectar un error material e involuntario en el cual se incurre cuando se hace tal apostillamiento –no necesario para la validez de la promoción de las pruebas-. En todo caso, el testigo concurrió al acto de deposición y fue interrogado en función de su propia experiencia como trabajador de la empresa demandada y acerca del conocimiento que refiere tener del actor NIOVEL JESUS DIAZ; cuyos dichos tal y como se dijo no se apreciaron contradictorios, pero si inconducentes respecto de los hechos controvertidos, pues no se trata de un trabajador que en sus actividades normales pueda dar fe del régimen jurídicos que aplica a cualquiera de los trabajadores de la empresa demandada, pues resulta una máxima de experiencia, que los trabajadores de empresas o entres públicos, a pesar de la cotidianidad del servicio que se presta, no conoce los detalles propios de la contratación de sus compañeros ni los detalles propios de su remuneración, salvo en aquellos casos en los cuales se labora en los departamentos o unidades en las cuales se maneja tal información; y esa circunstancia no es la manifestada por el testigo, por lo cual resulta inconducente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En el capitulo tercero, la parte actora promueve una serie de instrumentos cuales fueron evacuados durante el curso de la audiencia de juicio, y se analizan en este acto con miras de su apreciación, mientras que en el capitulo cuarto promueve la exhibición de los originales de tales instrumentos producidos en copia simple, ambos capítulos se analizan seguidamente.
Marcados “1 al 12”, cursante en los folios 98 al 186 del expediente produjo fotocopia de planillas de sistema de análisis de riesgo operacional ( S.A.R.O.), planilla de revisión de condiciones de la unidad de vacío, permisos para realizar trabajos. Tales instrumentos fueron producidos en copias simples, no impugnados por la parte demandada y los mismos tampoco fueron exhibidos en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, argumentando la demandada que los originales no están en su poder sino en las empresas en las cuales se prestaron esos servicios de las cuales aparentemente emanan. Sin embargo, debe advertirse que de la revisión detallada de tales instrumentos ninguno de ellos está referido al actor sino al ciudadano LEANDRO VARGAS, casualmente el mismo ciudadano con el cual incurrió la parte actora en el error de apostillamiento; es más si se revisa el propio libelo de la demanda, puede apreciarse que el actor transcribe el contenido de los instrumentos, atribuyéndole relación directa con LEANDRO VARGAS y no con el ciudadano NIOVEL JESUS DIAZ, por tanto, los mismo resultan absolutamente impertinentes, por no guardar relación alguna con el actor y ello hace que no se le otorgue valor probatorio, así se deja establecido.
En el capitulo quinto, la parte actora promovió la prueba de informes emanados del banco federal, los mismos no fueron desvirtuados por la demandada mediante ningún otro medio de prueba y por tanto se les otorgó valor probatorio.
Finalmente se emplazó a la demandada a los fines de que exhibiera los recibos de pago relacionados con el actor y causados durante toda la relación de trabajo, no siendo exhibidos tales recibos fundamentado la negativa la demandada en el hecho de que los pagos del actor se hacían mediante listines de pago por ante el Banco federal, motivo por el cual se ratifica la eficacia probatoria de tales listines y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capitulo primero promovió la prueba documental, por tanto produjo marcado “A”, en los folios 189 al 194 del expediente, originales de recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor; tales recibos fueron impugnados por la parte actora siendo improcedente tal impugnación por cuanto los mismos han sido producidos en originales. Los recibos analizados no fueron desconocidos y por tanto su contenido se tiene como fidedigno, aunado a ello, los recibos promovidos por la demandada se relacionan los listines de pago, pues las sumas allí contenidas son idénticas a las referidas por el banco como pagadas al actor; a manera de ejemplo reseñamos el contenido de los recibos correspondientes a la semana del 11 al 17 de octubre de 2004, cuales son dos (2) por las sumas de Bs. 152.600,00 y Bs. 51.400,00; que sumados da Bs. 204.000,00, que es la suma que aparece en el listín que cursa al folio 96 de la segunda pieza del expediente; por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los referido recibos y así se deja establecido.
En el capitulo segundo, promovió marcado “B”, cursante en el folio 195, instrumento que se relaciona con solicitud de pago adelanto de prestaciones sociales y utilidades correspondiente al año 2004. Dicho instrumento fue impugnado y no fue desconocido por el actor; tal y como se dijo precedentemente se trata de un original cuya firma no fue desconocida, además de que del folio 75 de la segunda pieza del expediente, consta evidencia de que tal suma le fue pagada al actor según lo certifica el banco Federal en sus informes. La impugnación resulta improcedente, y en cuanto a su contenido y firma se tienen como fidedignos, debiendo imputarse tal cantidad a cualquier diferencia que se determine a favor del actor, así se deja establecido.
En el capitulo tercero, marcados “C”, promovió la demandada cursantes en el folio 196; recibo de pago de prestaciones sociales fechado 15 de diciembre de 2005; dicho instrumento fue impugnado por la parte actora en virtud de no aparecer suscrito por el actor. De la revisión minuciosa que ha hecho este Tribunal de los listines de pago emanados del Banco Federal, a los cuales se les otorgó valor probatorio, aparece en el folio 25 de la segunda pieza del expediente, listado en el cual se pagó al actor la suma de Bs. 2.292.675,00, en fecha 20 de diciembre de 2005, según se aprecia del sello de recibido del Banco Federal, C.A. De tal forma, que en autos hay pruebas aportadas por el propio actor que demuestran que si recibió la suma de dinero relacionada con el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2005, por lo cual se le torga valor probatorio al finiquito de pago de tales conceptos, por lo cual se debe imputar el monto allí señalado a cualquier diferencia que se determine en este juicio a favor de la parte actora, así se deja establecido.
De la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto del fondo de la causa:
Del fondo de la causa:
Tal y como se estableció precedentemente, se tiene por admitida la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario de trabajo y el despido injustificado de que fue objeto el actor, la fecha de terminación de la relación de trabajo mas adelante, siendo los hechos controvertidos: la fecha de inicio, el régimen jurídico aplicable, la procedencias de los conceptos y montos demandados, el carácter eventual de la prestación de servicios.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora alega en su demanda que inicio la misma con la demandada en fecha 21 de abril del año 2004, la demandada por su parte rechazó tal argumento señalando que fue en el mes de octubre de 2004, cuando el actor inició su relación de trabajo con la empresa y que tal actividad era desarrollada de manera eventual. La carga de la prueba se atribuyó a la demandada, quien debe demostrar el hecho positivo alegado con el cual pretende desvirtuar los dichos del actor en su demanda; de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, extrae elementos de convicción el Juez para determinara que, la relación de trabajo no fue de manera eventual, al punto de que hay en autos finiquitos de pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004 y 2005, cuales fueron apreciados y que los mismos se hacen con base a los servicios prestados de manera ininterrumpida durante esos años; tales instrumentos logran desvirtuar los hechos narrados por la propia empresa demandada quien consigna los finiquitos de pago de prestaciones sociales; por lo cual se deja establecido que la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada no fue de tipo eventual y así se deja establecido.
En cuanto a la fecha de inicio, hay instrumentos en autos que demuestran que el actor mantenía relación de trabajo desde meses anteriores al mes de octubre, pues de los listines de pago que produjera el Banco Federal como resulta de la prueba de requerimiento, se aprecia tal circunstancia; por tanto dado que la demandada no probó que la relación de trabajo se inició en el mes de octubre de 2004, como lo señaló en su contestación se tiene por establecido que la misma se inicio en fecha 21 de abril de 2004, tal y como lo alegó la parte actora en su demanda; mientras que la fecha de terminación de la relación de trabajo cual resultó admitida, se deja establecida en 28 de marzo de 2006; y así se deja establecido.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debe significarse que resultó admitido por las partes, el hecho de que las actividades desarrolladas por el actor eran la de transportar como chofer de volteo, materiales como granza, granzón, asfalto caliente, piedra picada, arena, etc; hasta los sitios o localidades para los cuales eran destinados, siendo señalados por el actor que tales sitios eran zonas en las cuales se localizan taladros. La determinación por las propias partes de las actividades desarrolladas por el actor, en forma alguna demuestran que las mismas sean inherentes o conexas con la actividad de producción, extracción o distribución de hidrocarburos, pues son actividades propias de la transportación de materiales para obras civiles y utilizadas mayoritariamente en el área de la construcción; no se discute en autos que la demandada pueda ser o no un empresa contratista de PDVSA o sub contratista de alguna empresa beneficiaria de algún contrato de obra o servicios para la estatal petrolera,; lo discutido es, si la actividad desarrollada por el actor es de las amparadas por la convención colectiva petrolera. En autos no hay ningún elemento demostrativo de que al actor se le haya contratado como beneficiario de los beneficios de la convención colectiva petrolera, los pocos recibos de pago que fueron promovidos y apreciados, no demuestran que se le hayan remunerados conceptos propios de tal régimen jurídico, así mismo, los instrumentos producidos por la parte actora como demostrativos de trabajos en zonas o áreas petroleras no fueron apreciados por haber resultado impertinentes, ya que están referidos al ciudadano LEANDRO VARGAS y no al actor; lo que aunado a la admisión de la actividad desarrollada por el actor como no inherente ni conexa con la actividad petrolera, hacen que quien decide determine, que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto sea, la Ley Orgánica del Trabajo y de manera particular el régimen especial de transportistas, contenido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral, así se deja establecido.
En cuanto a las base salariales, deben ser establecidas conforma a la Ley Orgánica del Trabajo, mes por mes durante la prestación del servicio, por tanto se hacen las siguientes determinaciones que servirán de base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

MES- AÑO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
MAYO 2004 3.333,33 3.537,02
JUNIO 2004 9.587,50 10.173,39
JULIO 2004 5.812,50 6.167,70
AGOSTO 2004 5.812,50 6.167,70
SEPTIEMBRE 2004 9.687,50 10.279,50
OCTUBRE 2004 21.566,66 22.884,62
NOVIEMBRE 2004 28.191,66 29.914,32
DICIEMBRE 2004 19.633,33 20.833,13
ENERO 2005 26.000,00 27.661,10
FEBRERO 2005 29.358,33 31.233,99
MARZO 2005 14.900,00 15.851,94
ABRIL 2005 17.075,00 18.165,89
MAYO 2005 24.770,83 26.353,40
JUNIO 2005 32.933,33 35.037,40
JULIO 2005 14.466,66 15.390,91
AGOSTO 2005 40.633,33 43.229,34
SEPTIEMBRE 2005 21.100,00 22.448,04
OCTUBRE 2005 30.366,66 32.306,74
NOVIEMBRE 2005 13.545,83 14.411,24
DICIEMBRE 2005 55.141,66 58.664,59
ENERO 2006 27.290,00 29.109,33
FEBREO 2006 34.833,33 37.155,54
MARZO 2006 43.921,42 46.849,50

Establecidas las bases salariales mes por mes, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, con miras a determinar las diferencias que obran a favor del actor.

Fecha inicio relación de trabajo: 21 de abril de 2004
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 28 de marzo de 2006.
Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 7 días
Forma de terminación: Despido injustificado.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo – Régimen especial de transportistas.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
45 X 46.849,50= 2.108.227,50 = Bs. F. 2.108,23
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
60 X 46.849,50= 2.810.970,00 = Bs. F. 2.810,97
ANTIGÜEDAD LEGAL
45 DIAS X SALARIO INTEGRAL (AÑO 2004-2005)
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE MAYO DE 2004 Y ABRIL DE 2005
= Bs. 914.903,71, que equivalen hoy a Bs. F. 914,90.
60 + 2 DIAS X SALARIO INTEGRAL (AÑO 2005-2006)
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE MAYO DE 2005 Y MARZO DE 2006
= Bs. 1.778.528,70, que equivalen hoy a Bs. F. 1.778,53
TOTAL ANTIGÜEDAD: 105 DIAS X SALARIO INTEGRAL
EN RAZON DE 5 DIAS X SALARIO INTEGRAL DE CADA MES
= 2.693,43.
VACACIONES VENCIDAS:
AÑO 2004-2005
15 días x salario normal de la fecha de terminación=
15 x 43.921,42 = 658.821,30 = Bs. F. 658,82
AÑO 2005-2006 ( fraccionadas 11 meses)
13,75 días x salario normal de la fecha de terminación=
13,75 x 43.921,42 = 603.919,52= Bs. F. 603,92
BONO VACACIONAL
AÑO 2004-2005
7 días x salario normal de la fecha de terminación =
7 x 43.921,42 = 307.449,94 = Bs. F. 307,45
AÑO 2005-2006 ( fraccionado 11 meses)
7,33 días x salario normal de la fecha de terminación =
7,33 x 43.921,42 = 322.090,41 = Bs. F. 322,09
UTILIDADES VENCIDAS:
AÑO 2004
10 días x salario normal de la fecha de terminación=
10 x 43.921,42 = 439.214,20= Bs. F. 439,21
AÑO 2005
15 días x salario normal de la fecha de terminación=
15 x 43.921,42 = 658.821,30 = Bs. F. 658,82
AÑO 2004
3,75 días x salario normal de la fecha de terminación=
3,75 x 43.921,42 = 164.705,32= Bs. F. 164,70
Todo lo anterior, totaliza la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 10.767,64 ), a cuya suma debe deducirse la suma de Bs. 3.076.143,00, que equivalen a Bs. F. 3.076,14; que se corresponden con las sumas pagadas como adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos instrumentos fueron valorados por este Tribunal, luego de lo cual queda establecida la suma condenada en SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 7.691,50 ), que debe pagar la demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.
Se declara improcedente las pretensiones por cobro de ayuda de ciudad, mora convencional y cesta familiar, en virtud de que tales conceptos fueron r4clamados con fundamento a un régimen jurídico distinto al establecido en esta sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados desde la fecha en la cual se comenzaron a causar ( agosto de 2004) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 28 de marzo de 2006), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (6 de noviembre de 2006), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 23 de marzo de 2007) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma esta sentencia, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NIOVEL JESUS DIAZ en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABGMARINES SULBARAN MILLAN

En esta misma fecha 5 de diciembre de 2008; siendo las 09:43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN