REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2005-000279
PARTE ACTORA: CARLOS CLEMENTE ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MATA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.845.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A. y P.D.V.S.A., SAN TOMÉ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A.: YARISMA LOZADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.610.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA P.D.V.S.A., SAN TOMÉ: EUDELYS LEON y PETRA BARROSO, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nros. 63.326 y 91.846, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
El presente asunto, se inicia mediante demanda que incoara el ciudadano CARLOS CLEMENTE ROMERO, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A Y PDVSA PETROELO, S.A.; por cobro de prestaciones sociales; finalizada la fase preliminar del juicio, previa distribución hecha por la U.R.D.D., fue enviado el presente asunto a este Tribunal, cual le dio entrada, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, posteriormente admitió las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, por autos de fecha 19 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, respectivamente
En fecha 21 de noviembre de 2008, las partes presentaron para su homologación acuerdo transaccional, en el cual acuerdan satisfacer todos y cada uno de los conceptos demandados, cuales han sido circunstanciados de manera detallada en el acuerdo cumpliendo con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del reglamento de dicha Ley; sin embargo este Tribunal se abstuvo de homologarlo, en virtud de que el pago allí contenido no se había materializado.
Posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2008, las partes presentan escrito complementario del acuerdo transaccional, mediante el cual consigna copia del cheque con el cual se pagó al actor la suma de Bs. 13.000,00; cumpliendo se la condición impuesta por este tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, referida a la constancia en autos del pago al cual hace referencia el acuerdo cuya homologación se pretende.
Observa el Tribunal, del contenido del acuerdo, que las partes de mutuo cuerdo fijan en la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), la suma a pagar por la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; cuales fueron pagados al actor y con la cual se da cumplimiento a la totalidad de los conceptos reclamados por el actor en su demanda, teniéndose estos por reproducidos en este acto.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de El Tigre, Homologa el acuerdo transaccional presentado por las partes, en los mismos términos en los cuales fue expuesto.
Se extiende al acuerdo homologado los efectos de cosa juzgada, sin embargo la, presente causa permanecerá activa en el sistema juris 2000, hasta tanto conste en autos el desistimiento del actor respecto a la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y el consentimiento de la referida empresa conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad se homologará el mismo y se ordenara el cierre de la causa y su remisión al archivo judicial. Así se deja establecido.
Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente transacción y de la presente resolución. Cúmplase.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
El JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha, siendo las 2 y 16 minutos de la tarde, se agregó a los autos la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
|