REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (9) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2005-000426
PARTE ACTORA: JESÚS GONZÁLEZ y JHONSI PIÑERO NADALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.484.175 y 12.511.194.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 13.068.
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MALAVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 21.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y JHONSI PIÑERO NADALES, por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra de la empresa AKERE ENERGY, C.A. Alegan los actores que desde el 3 de marzo de 2003, iniciaron su relación de trabajo con la antes identificada empresa, desempeñándose como vigilantes en el patio ubicado en la sede de la empresa con sede en la avenida Peñalver de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Que en fecha 25 de octubre de 2004, fue despedido por el gerente de Recursos Humanos, JOSE MIGUEL ZERPA; en cuya oportunidad se ,le cancelaron las prestaciones sociales conforme al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la demandada les pagaba un salario básico mensual de Bs. 428.571,30, que equivalen hoy a Bs. F. 478,57; siendo ello incorrecto pues les correspondía a ambos un salario de Bs. 695.986,20, que equivalen a Bs. F. 695,99, conforme al régimen contenido en la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación demandan. Demandan la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, la correspondiente a los años 2002- 2004; estimando tales conceptos en la suma de Bs. 65.217.915,36; que equivalen a Bs. F. 65.217,91, para cada uno de los actores.
El presente asunto fue admitido, sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole en redistribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la fase de mediación, sin poder alcanzar una mediación efectiva en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo se remitieron los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, mediante sendos autos de fechas 26 de septiembre de 2006 y 3 de octubre de 2006, respectivamente; audiencia que se celebró en fecha 2 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad la parte demandada no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, y este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
Debe comenzarse por establecer, que los autos fueron remitidos a este tribunal, a los fines de que se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas en la oportunidad legal por las partes, y con vista de las cuales se emitiera pronunciamiento relacionado con la admisión relativa de los hechos que se produjo, luego de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias y lo ratifica en ésta, que la declaratoria de admisión relativa de los hechos, tiene carácter juris tantum, es decir admite prueba en contrario y para ello es necesario no sólo admitir las pruebas promovidas en la oportunidad legal, sino proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, para así ofrecer a las partes la oportunidad de controlar las pruebas promovidas por su adversario. De los autos hay evidencia, que la demandada no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, no declarándose la confesión de la demandada y procediéndose conforme a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ya en autos hay establecida una consecuencia jurídica, por parte del Tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, derivado de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; en virtud de ello, se instaló la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y así mismo de la incomparecencia de la demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno; iniciándose la evacuación de las pruebas de la parte demandada cuyo control fue ejercicio por la parte actora quien sólo se encontraba presente en ala audiencia oral de juicio; las pruebas de la demandada no fueron evacuadas, en virtud de que dada la incomparecencia de la demandada, no había posibilidad de que controlara las pruebas del actor, las cuales se tiene automáticamente como fehacientes sin perjuicio de su conducencia o pertinencia respecto de los hechos que forman parte del juicio y los cuales se encuentran admitidos de manera relativa, pudiendo ser desvirtuados por las pruebas que se encuentran en autos, incluidas las de los propios actores.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no hubo contestación a la demanda por aplicación que hiciera el Tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, respecto del criterio pacifico, reiterado y vinculante, contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, nro. 1.300, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando admitidos relativamente los hechos, por ello, no hay hechos controvertidos en la presente causa, sino admitidos relativamente, atribuyéndose la carga de la prueba a la parte actora, respecto de todos los conceptos extraordinarios demandados vale decir; horas extras, bonos nocturnos, diferencias salariales, días de descanso semanal compensatorio no disfrutado y trabajado; tal distribución se hace conforme al criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nro. 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en cuyo contenido se aprecia que corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de todos los conceptos extraordinarios que pretende en su demanda, así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, y cursan al folio 157 al 173 de la primera pieza del expediente, copia simple del registro de comercio que se relaciona con la empresa demandada. Se trata de un documento público producido en copia simple y que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcados A-1 a la A-5, cursa en los folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente, cursan fotografías producidas por la parte actora. Las mismas no fueron impugnadas por la demandada sin embargo, de las imágenes contenidas en las fotografías evacuadas se aprecia en el folio 174, la sede física de la empresa demandada; en el resto de las imágenes fotográficas, contenidas en los folios 175 al 178, se aprecia una locación o instalaciones petroleras, sin que se aprecie de las imágenes que tal ocasión o instalaciones sean propiedad de la empresa, o sean administradas o regentadas por la demandada, mediante contratación alguna; así mismo, tampoco se aprecia en dichas fotografías que los actores estén prestado servicios en tales instalaciones, por lo cual considera quien decide que las pruebas bajo análisis resultan inconducentes y así se deja establecido.
Promovió la parte actora la prueba de exhibición del documento público que produjera en copia simple marcado “A”, cursante en los folios 157 al 173 de la primera pieza del expediente. Dada la incomparecencia de la demandada tal exhibición no fue posible, si embargo de manera precedente se valoró tal instrumento otorgándole valor probatorio al mismo, por lo cual es inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.
Promovió cursantes en los folios 28 al 102 de la primera pieza del expediente recibos de pago en copia al carbón, emanados de la demandada y referidos a los actores. Se les otorga valor probatorio a tales instrumentos que al ser copias al carbón deben considerase como instrumentos realizados en a misma oportunidad de su original.
Se promovió la prueba de exhibición de respecto de los instrumentos promovidos en copias al carbón en los folios 28 al 102 de la primera pieza del expediente, dicha exhibición fue imposible debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, sin embargo se le otorgó valor probatorio a los mismos de manera precedente.
Promovió la parte actora experticia contable a los fines de que se determinaran las bases salariales y los beneficios laborales como horas extras, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos enumerados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de tal experticia fueron agregadas a los autos en los folios 47 al 95 de la segunda pieza del expediente. Debe establecer este Tribunal, que el experimento aportado a los autos por el ciudadano LUIS MARCANO GASPAR, versa sobre aspectos o conceptos cuya determinación corresponde únicamente hacer a este tribunal, el contenido de las experticias contables no resulta vinculante para quien decide, por el contrario, puede el Juez apartarse del contenido de la experticia por considerarse que las mismas no están ajustada a la realidad o por el hecho como en el presente caso, de que las determinaciones hechas por el experto deban ser establecidas por mandato expreso de la Ley por el Juez, sin perjuicio de que las operaciones aritméticas pudieran ser ordenadas a un experto contable. No se le otorga valor probatorio y en consecuencia en el supuesto de que sean procedentes tales conceptos los mismos serán determinados por este Tribunal.
Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos SAMIT DE JESUS TIRADO, ANIBAL MEJIAS DIAZ Y EDER SALAZAR ACOSTA. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora, por lo cual nada aportaron al proceso, así se deja establecido.
Al folio 255 de la primera pieza del expediente, cursa ejemplar de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002-2004. Se trata de un instrumento, en cuya formación interviene el Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo, atribuyéndole la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter de un acto normativo, equiparándolo a la Ley misma. Por ello, resulta innecesario producir en autos ejemplares de las convenciones colectivas, así como sucede con la propia Ley, ya que por aplicación del principio procesal Iuri Novit Curia, se presume que el Juzgador conoce el derecho y en este caso, el contenido del régimen jurídico contenido en tal convención colectiva. En cuanto a su aplicación, la misma quedara condicionada a que este Tribunal determine previamente cual es el régimen jurídico aplicable al asunto.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETRIOLEO, S.A., ubicada en la ciudad de San Tomé, Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan en autos en el folio 121 de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio al contenido de dichas resultas y así se deja establecido.
Marcado con el número 10, la parte actora promovió al folio 179 de la primera pieza del expediente ejemplar de carnet que identifica al ciudadano JONSI PIÑERO, como vigilante de la empresa. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado XI, la parte actora promovió en los folios 180 al 254 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos relacionados los actores. Se les otorga valor probatorio.
Se promovió la exhibición de los instrumentos promovidos marcado XI, sin embargo ello no fue posible debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, ya tales instrumentos fueron valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capitulo primero promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado de manera oficiosa por el Juez Venezolano.
En el capitulo segundo, la demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JAVIOER DE JESUS ALFONSO, ANGEL LUIS GONZALEZ, FELIX ANGEL LOZADA, JAIRO JOSE MENDOZA, HENRY VERDE, JOSE PINO, WILFREDO PAREJO, RAFAEL QUIÑONEZ, FRAN AREYAN, ANTONIO BETANCOURT Y MANUEL RAFAEL GIMENEZ. Ninguno de los cuales fue presentado por la demandada para rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos tales actos, no atribuyéndosele entonces valor probatorio.
En el capitulo tercero, la demandada promovió la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. Las resultas provenientes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuales cursan en el folio 121 de la segunda pieza del expediente, fueron valoradas de manera precedente otorgándosele valor probatorio. En cuanto a las resultas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, cuales están agregadas en el folio 28 de la segunda pieza del expediente; se trata de actuaciones administrativas contentivas de proyectos de transacciones laborales no homologadas por el ente requerido, por lo cual tales pagos allí reflejados deben considerarse adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalados en dichos acuerdos, imputables a la suma que se establecerá como prestaciones sociales y otros conceptos laborales por este Tribunal, luego de lo cual se determinará la diferencia que corresponda a cada uno de los actores. Se les otorga valor probatorio.
Marcados con las letras “A” y “B”, cursan en los folios 141 y 144 de la primera pieza del expediente, copias de las actuaciones emanadas de la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, tales actuaciones fueron apreciadas precedentemente y se les otorgó valor probatorio.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, opuso la defensa de prescripción al sostener que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 25 de octubre de 2004, hasta el 27 de marzo de 2006, cuando fue notificada la demandada del presente juicio, transcurrió más de un año, argumentando que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo debe decretarse la prescripción de la acción respecto de la diferencia de prestaciones sociales demandadas.
Consta de los autos, que efectivamente refrieren los actores que fueron despedidos por el ciudadano JOSE MIGUEL ZERPA, en fecha 25 de octubre de 2004, por lo cual el tracto de prescripción se establece hasta el 25 de octubre de 2005. La presente demanda es presentada en fecha 4 de octubre de 2005, es decir en tiempo útil para ello; por tanto debe adicionarse dos (2) meses al lapso a los fines de que sea practicada la notificación de la demandada y con ello interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo que se extiendo entonces hasta el día 25 de diciembre de 2005.
Consta de los folios 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, que la parte actora produjo certificación emanada de la ciudadana LISBETH HARRIS GARCIA, actuando como Jueza Coordinadora del Circuito Laboral extensión El Tigre, en cuyo contenido se aprecia, que el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, cual tenia atribuido el conocimiento de la fase de sustanciación del expediente, se mantuvo sin despachar durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2005 hasta el 8 de enero de 2006; motivado a la sustitución del Juez a cargo del referido Tribunal. Es evidente, que el lapso de 2 meses que otorga el articulo 64 eiusdem, transcurrió durante el periodo de suspensión de despacho por parte del referido Tribunal, circunstancia que en ningún caso debe ser atribuida al actor, pues se le impidió no solo notificar a la demandada, sino también la posibilidad de que se expidiera una copia certificada de la demanda, con el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia, a los fines de ser protocolizada; siendo así, considera quien decide que del lapso de 2 meses otorgados para notificar a la demandada, sólo un (1) día transcurrió ( 26 de octubre de 2005), paralizándose el curso de la causa por causa de la falta de despachos del Tribunal hasta el día 8 de enero de 2006, debiéndose entonces continuar el computo de los cincuenta y nueve (59) días restantes hasta el 7 de marzo de 2006; durante dicho lapso debió la parte actora notificar a la demandada.
En el folio 118 de la primera pieza del expediente, consta cartel de notificación debidamente aceptado por la demandada en fecha 8 de febrero de 2006, en el cual se notifica a la demandada el avocamiento de la jueza MERCEDES SANCHEZ, para el conocimiento de la fase de sustanciación de la causa; notificándose luego en fecha 20 de marzo de 2006, a la demandada para la realización de la audiencia preliminar.
Para quien decide, la notificación del avocamiento, ha sido suficiente para considerar notificado a la demandada, acerca de la existencia de la reclamación judicial propuesta por los actores, y ello es lo que se busca cuando se trata de interrupción de la prescripción, lograr enterar a la demandada de la existencia de la reclamación judicial o administrativa; sin perjuicio deque posteriormente deba ser notificada nuevamente respecto de la oportunidad para instalar la audiencia preliminar.
Para quien decide, la notificación del avocamiento es suficiente para considerar enterada a la demandada de la existencia de esta demanda y ello se produjo en lapso útil para que tuviera efectos interruptivos de la prescripción y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada y así se deja establecido.
Del fondo de la causa:
De las pruebas evacuadas y valoradas en esta sentencia, se tiene por admitida de manera definitiva la relación de trabajo, su fecha de inicio, la fecha de terminación, el cargo desempeñado, el sitio en el cual prestaba el servicio; debiendo analizarse las pruebas aportadas por las partes respecto de hechos como; régimen jurídico aplicable, jornada de trabajo, bases salariales aplicables, la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados y en definitiva las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que están contenidos en el libelo de la demanda.
En cuanto al régimen jurídico aplicable; pretenden los actores, la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002-2004, aplicable a la fecha de terminación de la relación de trabajo; argumentando que ambos trabajadores laboraron en una empresa contratista de PDVSA, y que custodiaban la sede de la empresa y en especial el patio en donde se almacenaban los instrumentos y equipos que utilizaba la demandada en sus actividades contractuales con la estatal petrolera.
Los propios actores han aportados a los autos una serie de medios probatorios que demuestran que se el cargo de vigilantes que desempeñaban, se ejercía en la sede física de la empresa, ubicada en la Avenida España de esta ciudad de El Tigre, en donde custodiaban no sólo los equipos y herramientas propiedad de la demandada y utilizados en sus actividades con la industria petrolera nacional, sino la instalación física de la empresa y otros bienes de propietarios y trabajadores de la empresa. Del material fotográfico aportado, no hay evidencia de que los actores haya prestado servicios en locaciones petroleras, así mismo de los recibos de pago aportados por la parte actora, no hay evidencia de que se les remunerara algún concepto propio o derivado de la convención colectiva petrolera.
Refieren los actores en su demanda, que desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa demandada les remuneró el salario y los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo; afirmación que permite al Juzgador establecer, que las condiciones originales de la contratación de los actores era la sujeción a los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que en las relaciones de trabajo privan las condiciones originales bajo las cuales se perfeccionó el contrato de trabajo, por lo cual si los actores fueron contratados y remunerados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden pretender los actores modificar luego de finalizada las relaciones laborales, tales condiciones; la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, establece la posibilidad de que todo trabajador que se considere excluido del régimen de beneficios contenidos en la misma, pueda intentar una reclamación administrativa ( arbitraje administrativo) para logra establecer con su empleador que le son aplicables los mismos y que deben serle remunerados, circunstancia que no se aprecia en autos. Por todo ello, debe establecerse que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es la Ley orgánica del Trabajo, conforme a sus disposiciones deben calcularse y remunerarse las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así se deja establecido.
Respecto de la jornada de trabajo, ya fue establecido que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, el articulo 198 literal “b”, establece que los trabajadores de vigilancia e inspección, no estarán so0metridos a la jornada de trabajo de 8 horas establecidas en la Ley; sometiéndolos a una jornada de trabajo de 11 horas diarias incluidas en ella una (1) hora de descanso. Es por ello, que la reclamación de horas extraordinarias demandadas no esta ajustada a derecho, pues si laboraban como refieren los actores, jornadas de 16 horas diarias, once (11) de ellas se corresponden con su jornada ordinaria de trabajo, por lo tanto cinco (5) horas serían las extraordinarias. Se estableció en esta sentencia que con apego a la doctrina pacifica y reiterada de la sala de casación Social, se estableció como carga probatoria de la parte actora la demostración de los conceptos extraordinarios reclamados, según ello, los actores debieron haber demostrado que efectivamente laboraron en exceso, esas cinco (5) horas diarias; circunstancia que no se aprecia de las pruebas aportadas por los actores, concluyéndose, que no cumplieron con la carga tal carga probatoria, lo que indefectiblemente hace IMPROCEDENTES, el pago de horas extraordinarias demandadas y así se deja establecido.
En cuando a las bases salariales que deben establecerse para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, demandan los actores una serie de conceptos como diferencias derivadas de la aplicación incorrecta del salario básico. Tales diferencias salariales, fueron demandadas tomando como fundamento, las previsiones del tabulador único de puestos contenido como anexo en la convención colectiva petrolera 2002-2004; y al ser declarado no aplicable dicho régimen en el presente asunto, debe establecerse el salario básico con fundamento a los recibos de pago que fueron aportados a los autos, a los cuales se les atribuyó valor probatorio y en donde claramente se aprecia que el salario básico de los actores era la suma de Bs. 14.285,71, que equivalen a Bs. 428.571,30 mensuales; suma que se ratifica por este tribunal y así se deja establecido.
El salario normal se obtiene de adicionar al salario básico todos aquellos conceptos que de manera regular y permanente eran pagados a los actores, evidenciándose de los recibos de pago que el salario mensual normal de los actores era la suma de Bs. 862.860,00; que divididos entre 30 días da como resultado Bs. 28.762,00 como salario normal diario y así se deja establecido.
Mientras que el salario integral, se obtiene de adicionar al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, por tanto si a Bs. 28.762,00 se le adiciona la alícuota de utilidad (Bs.9.586, 37) + la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.595,25); lo cual da como resultado la suma de Bs. 41.943,62, como salario integral diario. La determinación de los días a bonificar por concepto de bono vacacional y utilidades se hizo conforme a la liquidación que fuera aportada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a cuyos instrumentos se le otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.
Todos lo conceptos demandados con fundamento a la convención colectiva petrolera, se declaran IMPROCEDENTES, por no ser el régimen jurídico aplicable, tales como: antigüedad contractual y adicional, examen médico pre retiro, así se decide.
Se declaran IMPROCEDENTES, todos los conceptos extraordinarios demandados, en virtud de que la parte actora no aportó a los autos las pruebas que demuestran que laboraron tales conceptos de manera extraordinaria, siendo su carga probatoria, así se deja establecido.
Establecidas las bases salariales, de seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, con miras a determinar las diferencias que obran a favor de los actores actor.
Fecha inicio relación de trabajo: 3 de marzo de 2003
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25 de octubre de 2004
Tiempo de servicio: 1 años, 7 meses y 22 días
Forma de terminación: Despido injustificado.
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
45 X 41.943,62= 1.887.462,90 = Bs. F. 1.887,46
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =
60 X 41.943,62= 2.516.617,20 = Bs. F. 2.516,62
ANTIGÜEDAD LEGAL
45 DIAS X SALARIO INTEGRAL (AÑO 2004-2005)
45 X 41.943,62= 1.887.462,90 = Bs. F. 1.887,46
60 + 2 DIAS X SALARIO INTEGRAL (AÑO 2004)
60 X 41.943,62= 2.516.617,20 = Bs. F. 2.516,62
TOTAL ANTIGÜEDAD: 105 DIAS X SALARIO INTEGRAL
EN RAZON DE 5 DIAS X SALARIO INTEGRAL DE CADA MES
= 4.404,08
VACACIONES FRACCIONADAS:
AÑO 2004 ( fraccionadas 7 meses)
17,5 días x salario normal de la fecha de terminación=
17,5 x 28.762,00 = 503.335,00= Bs. F. 503,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2004 ( fraccionado 7 meses)
26,5 días x salario normal de la fecha de terminación=
26,5 x 28.762,00 = 762.193,00= Bs. F. 762,19
UTILIDADES VENCIDAS:
Salario normal diario x 30 días = x 12 meses x 33,33 % =
28.762,00 X 30 = 862.860,00 x 12 = 10.354.680,00 x 33,33 % = 3.451.214,84 = Bs. F. 3.451,21
UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2004 ( FRACCION 7 MESES)
Salario normal diario x 30 días = x 7 meses x 33,33 % =
28.762,00 X 30 = 862.860,00 x 7 = 6.040.230,00 x 33,33 % = 2.013.208,65 = Bs. F. 2.013.21
Todo lo anterior, totaliza la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.538,10) para cada uno; a cuya suma debe deducirse la cantidad pagada como anticipo por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad de la siguiente forma: Para el ciudadano JHONSI PIÑERO, la suma condenada fue Bs. F. 15.538,10 – 11.879,00 = Bs. F. 3.659,10. Para el ciudadano JESUS GONZALEZ, la suma condenada fue bs. F. 15.538,10 – 12.017,89 = Bs. F. 3.520,21. Así se deja establecido. Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados desde la fecha en la cual se comenzaron a causar ( agosto de 2003) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 25 de octubre de 2004), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (20 de marzo de 2006), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JHONSI PIÑERO Y JESUS GONZALEZ en contra de la empresa AKERE ENERGY, C.A. C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha 9 de diciembre de 2008; siendo las 09:10 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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