REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2006-000222
PARTE ACTORA: LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 4.004.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARRIOJAS, JOSE GONZALEZ ESCORCHE y ELIANI SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.82.766, 13.068 y 100.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2.002, bajo el N° 70, tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados ISRRAEL HERRERA y LUZ MARIA CHARME, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.449 y 100.388, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 4 DE ABRIL DE 2005, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, vista la remisión de las resultas que fueren requeridas en fecha 28 de Octubre del año en curso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en las actuaciones cursantes en el asunto distinguido con la nomenclatura interna de ese Despacho, BP02 R-2004-000280, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad BJ SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la Resolución de fecha 01 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante las cuales se informa que en decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, se declaró inadmisible el recurso propuesto, encontrándose dicha sentencia definitivamente firme, este Tribunal acordó fijar para el cuarto día hábil siguiente la prolongación de la Audiencia de apelación instalada en fecha 18 de abril de 2006, toda vez que en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada hoy apelante opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto fuese resuelto el señalado recurso de nulidad, siendo acordado lo peticionado en sujeción a las previsiones del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ello a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Es así que, en fecha 01 de diciembre de 2008 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial de la sociedad apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 08 de diciembre de 2008.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando que no obstante resultar expresamente admitido por la parte demandante, durante el decurso del presente procedimiento el pago de la suma dineraria de Bs. 57.553.320,66 cantidad que se corresponde con los rubros referidos a pago de anticipo de prestaciones sociales y a indemnización por incapacidad parcial y permanente, aspecto que igualmente fuere considerado en la sentencia objeto de impugnación a los efectos de la determinación de los montos fijados, sin embargo invoca respecto del último concepto mencionado, que el Tribunal de la causa considera procedente condenar la suma de Bs.2.900.919,60 sin estimar que por tal beneficio, de conformidad con documento contentivo de finiquito cursante en autos, la sociedad hoy apelante canceló al actor la suma de Bs.6.256.364,56 en razón de lo cual debe deducirse de dicha cantidad el monto condenado por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, resultando de dicha operación aritmética una diferencia de Bs. 3.555.444,9 la cual solicita sea imputada a otro conceptos condenados a favor del ex trabajador.
De igual forma sostiene el exponente que, el Tribunal a quo en sujeción al contenido de las cláusulas 65 y 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, condena a pagar a la empresa demanda por concepto de mora contractual, la cantidad de Bs.18.541.711,11 incluyéndose indebidamente en la experticia complementaria del fallo cursante en autos tal suma a los efectos del cálculo de los intereses de mora legales.
Asimismo, quien recurre argumenta que del contenido de la experticia complementaria ordenada se desprende el cálculo de los intereses sobre todas las prestaciones sociales, cuando lo procedente en derecho es su fijación sobre el apartado de la antigüedad.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, se observa que respecto de la determinación de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, la recurrida precisó lo siguiente:
“…Se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.900.919,60, por concepto de indemnización derivada de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono conforme lo establece el artículo 573 de la ley orgánica del Trabajo…”
Del fragmento trascrito, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso de autos, resultaba procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de la aplicación de las disposiciones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a tales efectos a la empresa demandada a la cancelación de la suma de Bs. 2.900.919,60, hoy luego de la reconversión monetaria Bs.2900,9 más sin embargo evidencia este Tribunal de la documental inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente, valorada en todo su mérito probatorio, que en fecha 14 de marzo de 2003, el accionante recibió de la empresa hoy apelante la suma de Bs.6.256.364,56 la cual comprende las asignaciones referidas al pago de 126 salarios a razón de Bs. 27.896,79, por un total de Bs. 3.514.995,54 en sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, de la misma manera en aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera aplicada, recibió el pago de 113,4 salarios a razón de Bs.24.174,33 para un total de Bs.2.741.369,02 cantidades cuya sumatoria arroja un monto global de Bs. 6.256.364,56. Ello así, y en atención a los argumentos expuestos en fundamento de la vía recursiva ejercida, debe disentir quien juzga de la condena establecida en la decisión recurrida por el referido beneficio, pues lo procedente en derecho es sustraer del monto recibido por el actor, derivado de la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral (Bs. 3.514.995,54) la cantidad fijada por este mismo concepto por el Tribunal a quo,(Bs.2.900.919,60), operación aritmética que refleja una diferencia de Bs.614.075,54 hoy luego de la reconversión monetaria equivalente a Bs.614,07 que es en definitiva la suma que en derecho corresponde cancelar al ciudadano LUIS MARCANO de acuerdo al contenido del artículo 573 de la Ley in commento, por concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial y permanente. Por consiguiente este Tribunal fija como monto total de lo condenado a pagar por la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs.30.024.086,78, hoy luego de la reconversión monetaria, equivalente a la suma de Bs.30.024,08 Así se deja establecido.
Consecuentemente con lo expuesto este Tribunal Superior, modifica en los términos señalados, la sentencia recurrida respecto del concepto y montos supra señalados.
Finalmente y en cuanto a las pretensiones referidas a que del contenido de la experticia complementaria del fallo, cursante en autos se incluye para el cálculo de los intereses de mora legales, la cantidad fijada por el a quo por concepto de mora contractual, así como la inclusión de los intereses sobre todas las prestaciones sociales, cuando lo procedente es su fijación sobre el apartado de la antigüedad, es de advertir a la parte apelante que en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, (folios 107 al 116 pieza 3) mediante la cual se declara con lugar del recurso de casación interpuesto por la hoy apelante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2005, e igualmente con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal Superior que resultare competente fijare la oportunidad para oír a las partes en la respectiva audiencia de apelación, (iter procesal que se verifica en la actualidad ante esta Alzada y culmina con la publicación del presente fallo). Por consiguiente debe considerarse que la invocada experticia no se encuentra definitivamente firme, pues no goza de validez alguna, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a desestimar las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante. Así se resuelve.
Resueltas en la forma precedente, las pretensiones que por vía de apelación hizo valer la parte demandada en el presente juicio, el fallo recurrido se modifica única y exclusivamente en los siguientes aspectos: 1) El monto de Bs.2.900.919,60, por concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial y permanente, de acuerdo al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad total condenada por el tribunal de primera instancia, que asciende a treinta y dos millones trescientos diez mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y céntimos (Bs.32.310.930,44). Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 4 de abril de 2005 y, se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m), se registro la presente actuación en el sistema IURIS 2000.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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