REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000678
PARTE ACTORA: ciudadanos MAURO GUAINA, JESUS PARAQUEIMA Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros.8.276.291 y 14.828.587, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ICM PROYECTOS 2001, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nro 48, Tomo A-75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados MARIO CASTILLO, RICARDO CASTILLO, ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y JOSE GALVIS, inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2008

En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., en su condición de parte accionada en el juicio incoado por los ciudadanos MAURO GUAINA, JESUS PARAQUEIMA Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros.8.276.291 y 14.828.587, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 25 de noviembre de 2008, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció el representante judicial, de la parte accionada apelante abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.048.

Celebrada la audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la parte apelante, inicia su exposición señalando que, el recurso interpuesto se circunscribe, a denunciar la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal a quo se abstiene de homologar transacciones suscritas por cuatro de los ex trabajadores reclamantes en virtud de no constar en autos la revocatoria de poder de la abogada Yudith Rivero Moy, indicando igualmente ante esta Instancia que, las transacciones celebradas fueron presentadas ante la Notaría Pública de Lechería, de esta Entidad Federal y cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 98 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su actual Reglamento, no conculcando los derechos de los firmantes, en virtud de contar estos con la debida asistencia de un profesional del derecho y ser suscritas libres de constreñimiento.
Finalmente solicita la revocatoria del auto recurrido.

Visto el alegato de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Consta en autos que durante la tramitación del presente juicio, por una parte los ex trabajadores, ciudadanos JESUS PARAQUEIMA, ANTONIO RAMIREZ, ALDO QUILELLI y CARLOS AMARISTA, asistidos por el abogado YARITH CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.059, y por la otra, los profesionales del derecho ciudadanos RICARDO CASTILLO y CHERRY JACKELINES MAZA, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los números 88.068 y 106.441, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ICM PROYECTOS 2001,C.A., y en representación de la Sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., el abogado REYNAL PEREZ DUIN, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 28.653, suscribieron en fecha 10 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, escritos transaccionales mediante los cuales deciden poner fin a la presente controversia judicial, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 97 al 117, de la primera pieza).
Dicho modo de autocomposición procesal, no fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de auto de fecha 6 de octubre de 2008 (folio 2 de la segunda pieza), bajo las siguientes consideraciones:


“…Vista el contenido del escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), presentado por la abogado en ejercicio CHERRY MAZA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.441, mediante la cual consigna transacciones y solicita al Tribunal la homologación de las mismas; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de homologar en virtud que no costa en auto la revocatoria de poder de la Abg. YUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.815.…”



Contra este auto, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, argumenta quien recurre que las transacciones de autos, cumplen con los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento, al ser suscritas por los trabajadores reclamantes con la debida asistencia de profesional del derecho y libres de constreñimiento.

Al respecto, debe precisarse que el ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial. En tal sentido, nuestra legislación admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, la doctrina judicial ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, existen cuatro transacciones suscrita entre las partes controvertidas en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía transaccional y amistosa. Constata quien suscribe, que en dichos acuerdos los demandantes se encontraban asistidos jurídicamente, por lo que debe presumirse que el abogado que asistió a los hoy apelantes, en un honesto ejercicio de su profesión, informó a los trabajadores de los alcances de los acuerdos que se suscribían, los beneficios que obtenían y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que los ex trabajadores conocían los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a estimar que el hecho referido a que los trabajadores suscribientes de los acuerdos alcanzados, estuviesen asistidos en el referido acto por un profesional del derecho, distinto a la abogada YUDITH RIVERO MOY, (quien conforme a las actas procesales ejerce la representación judicial de los accionantes en juicio), constituya circunstancia válida que motive la abstención de homologación por parte del Juez de Instancia, pues -se insiste- dichos trabajadores contaban, en la referida oportunidad con asistencia técnica jurídica.
Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal debe estimar los argumentos explanados por la representación judicial de la parte accionada recurrente y, en tal sentido revocar el auto recurrido, ordenándose al Tribunal a quo, pronunciarse sobre la solicitud de homologación planteada por la representación judicial de la sociedad apelante, previa verificación de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 6 de octubre de 2008, 2) se REVOCA el auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2008
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca