REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000687
PARTE ACTORA RECURRENTE: SIMON ANCHETA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 4.216.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.102.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.970, bajo el N° 9, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANA CAPAFONS, CHERRI JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS, DANIELA ANTONIO PEREZ y ASTRID CAROLINA GAMARDO, MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO y KARINA RIOS MAC-LELLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.88.161, 106.441, 116.048, 81.583, 122.610, 49.956, 88.068 y 80.867, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2008, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA


En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2008, en cumplimiento de la actuación cursante al folio 204 de la segunda pieza, fijó la Audiencia Oral y Pública para el segundo (2°) día hábil siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de noviembre del año en curso, se realizó la Audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 02 de diciembre de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial del ciudadano SIMON ANCHETA GOMEZ, parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral circunscribe sus alegatos de apelación a sostener que el tribunal a quo vulneró el principio in dubio pro operario, al rechazar la existencia de la sustitución patronal alegada entre las sociedades mercantiles CALIMNOS, S.A y SAL BAHIA, CA, pues desestima el valor probatorio de la declaración testimonial ofertada por esa representación y, las documentales aportadas contentivas de recibos de pago a favor del actor, expedidos por la primera empresa mencionada en el año 1989, de cuyo contenido se desprende -en criterio del exponente- que el demandante inició su prestación de servicio en fecha 04 de junio de 1979.
De igual forma manifiesta su disidencia con los montos condenados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Tribunal su recalculo bajo el argumento referido a la materialización de la alegada sustitución patronal.

Definidas las pretensiones de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se circunscribe la presente controversia a la alegada existencia por parte de la representación judicial recurrente de una sustitución del patrono entre las empresas CALIMNOS, S.A. y SAL BAHÍA, C.A, en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el representante judicial del actor, hoy apelante, ha sostenido que en el caso de su representado se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la sustitución del patrono. Ahora bien, del análisis de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa que el legislador laboral concibió la existencia de la figura de la sustitución del patrono, mediante el establecimiento de los siguientes requisitos:

1.- Cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa (artículo 88 LOT);

2.- Cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior (artículo 89 LOT);

3.- Cuando el trabajador haya prestado servicios no solo al patrono sustituido, sino también al nuevo patrono (sustituto), es decir, la preexistencia de una relación de trabajo o el mismo personal (artículos 89 y 90 LOT).

En tal sentido, de la revisión minuciosa del escrito contentivo de la pretensión libelar, se aprecia al folio1, pieza 1 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, alega que “…en fecha Cuatro (04) de Junio de 1979 mi representado ingresó a prestar servicios personales en calidad de Ayudante de Mantenimiento par la empresa “CALIMNOS, S.A.”, bajo la subordinación del ciudadano Miguel Tsoukatos, quien era su patrono, posteriormente esta empresa fue sustituida por la empresa “SAL BAHIA, C.A”, cuyo patrono seguía siendo el ciudadano Miguel Tsoukatos. El Trabajador Continuó laborando normalmente, las condiciones de trabajo siguieron siendo las mismas, no hubo variación en cuanto a la prestación del servicio, todo se desarrollaba bajo los mismos parámetros establecidos al inicio de la relación de trabajo, ya que solo hubo un cambio de Registro Mercantiles, configurándose con esto una sustitución de patrono.…” (SIC). Se desprende entonces de lo anteriormente transcrito, que el actor invoca la existencia de una sustitución patronal bajo el argumento referido a que el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS es propietario de las sociedades de comercio CALIMNOS, S.A. y SAL BAHIA, C.A, aspecto que ciertamente fue verificado por esta Instancia de los documentos constitutivos estatutarios de la referidas sociedades (folios 432 al 452, pieza 1), pero en modo alguno permite considerar que tal circunstancia se subsume dentro de las exigencias legales para la materialización de la figura de la sustitución del patrono (alegada por el demandante en su escrito de demanda), cual es, que el trabajador haya prestado efectivamente servicios personales tanto para el patrono presuntamente sustituido CALIMNOS, S.A, como al presuntamente sustituto SAL BAHIA, C.A, puesto que al no cumplir el actor con su exclusiva carga procesal de demostrar haber laborado para la primera de las empresas señaladas, desde la fecha por el indicada (04-06-79), al ser desconocidos en el caso bajo examine las documentales insertas a los folios 412 al 427, primera pieza, y desestimada por el a quo la declaración testimonial del ciudadano EDGAR MADRID ZULUAGA, por considerarla no convincente, ello en aplicación del principio referido a que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado, debe concluirse entonces que el actor no estuvo unido laboralmente con la primera de las empresas nombradas, aunado al hecho referido a que en modo alguno se invocó la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades de comercio CALIMNOS, S.A, y SAL BAHIA, C.A, lo cual y sin perjuicio de la opinión jurídica que sobre la procedencia de tal pretensión pudo haber tenido lugar en la presente controversia, esta Juzgadora debe advertir que el alegato que formó parte del debate procesal durante primera instancia, lo constituyó únicamente la alegada sustitución de patrono entre las supra señaladas empresas.

Por consiguiente, y tomando en consideración la propia manifestación del actor al evidenciar este Tribunal Superior que no esta demostrado en las actas que conforman el presente juicio, la vinculación laboral entre el demandante y la empresa, CALIMNOS, S.A, al no existir la alegada sustitución del patrono, debe declararse la improcedencia de la vía recursiva ejercida, sin entrar a examinar otros alegatos, puesto que ello resulta evidentemente inoficioso y así se resuelve.

Finalmente, y consecuentemente con el análisis que precede, en cuanto a la denuncia de vulneración por parte del a quo, del principio in dubio pro operario se considera que si bien los tribunales con competencia laboral debemos concebir el trabajo como un hecho social y velar por los intereses de los trabajadores, no es menos cierto que los justiciables son quienes determinan los asuntos que van a ser debatidos en juicio y, en el presente caso, la parte accionante concretó su demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en la existencia de una sustitución del patrono, trayendo a juicio únicamente a la sociedad mercantil SAL BAHIA, C.A; por lo que debe concluirse que el a quo solo se atuvo a lo alegado y probado por las partes. Siendo ello así, debe considerarse que el Tribunal de instancia en modo alguno violentó el precepto normativo denunciado y así se decide.

II
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca