REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000297
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.670
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK SUBERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.296
PARTES DEMANDADAS: MMC AUTOMOTRIZ, C. A. y PREVENCIÓN 357, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA MMC AUTOMOTRIZ, C, A.: ALBERTO RUIZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PREVENCIÓN 357, C, A: BOGART GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.-
MOTIVO: DAÑOS FISICOS, MATERIALES Y MORALES

En el día de hoy, 05 de diciembre de 2008, siendo las 11:00a.m, previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada, en el presente procedimiento en el juicio que por DAÑOS FISICOS, MATERIALES Y MORALES, que incoare el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.670, contra las empresas MMC AUTOMOTRIZ, C.A. y PREVENCIÓN 357, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Felicia Ali García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270; la parte codemandada MMC AUTOMOTRIZ, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte codemandada PREVENCIÓN 357, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado BOGART GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
DEFINICIONES:
LAS DEMANDADAS o LAS EMPRESAS: Este término será utilizado indistintamente para referirse a las empresas PREVENCIÓN 357 y MMC AUTOMOTRIZ, S.A
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano Asdrúbal José Piñuela.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y a EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS aceptan los siguientes hechos:
1. Que EL DEMANDANTE Asdrúbal José Piñuela, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A, desde el día 22 de marzo de 2006 hasta el 08 de julio de 2008, teniendo un antigüedad de 2 años, 3 meses y 16 días, las cuales finalizaron por retiro en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
2. Que EL DEMANDANTE prestaba sus servicios personales como Inspector de Seguridad de Protección de Planta para LA DEMANDADA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. desempeñándose como vigilante.
SEGUNDA: LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por EL DEMANDANTE por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
.-Salario normal mensual, la cantidad de un mil ochocientos veintidós bolívares fuertes (Bs.F 1.822,00);
.-Salario Integral mensual, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.F 3.285,90).
TERCERA: No obstante lo anterior, LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a los daños y perjuicios ocasionados a EL DEMANDANTE, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de los daños y perjuicios ocasionados en su persona. En el libelo de EL DEMANDANTE alega que se le adeudan distintos conceptos por daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido el 31 de julio de 2006, en la cual el ciudadano Asdrúbal Piñuela sufrió unas heridas de balas productos de la acción del ciudadano Eliud Pérez Agreda, quien es trabajador de Prevención 357, C.A. Por tal motivo reclama los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 102.040,00), equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos; 2.- Por concepto de secuela de deformación permanente proveniente del accidente ocurrido por hecho ilícito que vulnero las facultades humanas de EL DEMANDANTE, y lo convirtió en un hombre imposibilitado e hipertenso, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 102.040,00); 3.- Por concepto de resarcimiento de los gastos ocasionados, los cuales equivalen a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 76.539,00), 4.- El lucro cesante y daño emergente correspondiente; 5.- Costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Juez.
En total, solicita se le indemnice por la perdida física moral y psicológica sufrida, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 300.000).
CUARTA: LAS DEMANDADAS han rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y han sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LAS DEMANDADAS niegan la procedencia de lo reclamado por EL DEMANDANTE y alegan no adeudarles nada por concepto de daños y perjuicios. Finalmente, LAS EMPRESAS desconocen y niegan el carácter laboral del accidente que sufrió el EXTRABAJADOR el 31 de julio de 2006. En tal sentido, LAS EMPRESAS siempre han cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.
QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso convenimiento, al siguiente acuerdo transaccional:
LAS DEMANDADAS pagarán a EL DEMANDANTE la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), el cual es el resultado de discusión y acuerdo entre LAS PARTES tomando en cuenta los conceptos demandados, de manera que el monto resultante tiene carácter de definitivo.
EL DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado en esta cláusula, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA DEMANDADA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización prevista en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir a EL DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil o de la seguridad social.
SEXTA: LAS DEMANDADAS, a los fines de ponerle fin a este proceso judicial, aceptan realizar el pago a EL DEMANDANTE la cantidad transaccional de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 20.000,00). El referido monto se paga en el presente acto de la siguiente forma: 1.- LA DEMANDADA “PREVENCION 357, C.A.”, pagará mediante Cheque número 14918905 emitido por el Banco MERCANTIL a nombre del ciudadano Asdrúbal José Piñuela Coa, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 10.000,00), de fecha 03 de diciembre de 2008; 2.- y LA DEMANDADA MMC AUTOMOTRIZ, S.A, cancelará mediante Cheque de gerencia número 96003053 emitido por el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Asdrúbal José Piñuela Coa, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 10.000,00) de fecha 03 de diciembre de 2008, ambos por causa del presente acuerdo transaccional.
SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida en la cláusula QUINTA y pagada según se describe en la cláusula SEXTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LAS DEMANDADAS, así como de cualquier otro concepto alegado por EL DEMANDANTE, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LAS EMPRESAS, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LAS EMPRESAS.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago los daños y perjuicios pagados por LAS DEMANDADAS y que éstas nada quedan a deberles por concepto de derechos, así como ningún tipo de indemnizaciones por el supuesto de enfermedad profesional adquirida con ocasión a un accidente laboral.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LAS EMPRESAS, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada quedan a deberle LAS DEMANDADAS por concepto de la indemnización por el supuesto accidente de trabajo sufrido durante la relación de trabajo o enfermedad profesional adquirida con ocasión a un accidente laboral o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descansos legales y convencionales (sábados y domingos) y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LAS EMPRESAS, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y subjetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE presto a LAS DEMANDADAS o que pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LAS DEMANDADAS convienen en que nada tienen que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA SEGUNDA: LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA TERCERA: MMC Automotriz y “PREVENCION 357, C.A.”, se dan formal finiquito con la firma de la presente transacción de cualquier reclamo o demanda derivada de las eventuales responsabilidades que pudieran exigirse entre ellas con ocasión al accidente ocurrido en la persona del ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA, el 31 de julio de 2006.

DÉCIMA CUARTA: LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
.-Solicitamos la entrega del escrito de Promoción de Pruebas presentado
al inicio de la instalación de la Audiencia preliminar entre las partes.



En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes demandadas tiene amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 131,132 y 162 al 165, respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:25a.m.- .
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.

Demandante y Abogada Asistente,



Asdrúbal Piñuela Abg. Felicia Ali García
C.I: V- 11.903.670 I.P.S.A N° 30.270




Apoderados Judiciales de las Codemandadas,



MMC AUTOMOTRIZ, C.A PREVENCIÓN 357
Abg. Alberto Ruiz Abg. Bogart González
I.P.S.A N° 58.813 I.P.S.A N° 52.193



La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada