REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02 - L - 2008 - 001234.-
DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO REYES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.462.098.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUMBERTO ALMENAR PARICA y DORIS MORENO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.523 y 132.533, respectivamente.-
DEMANDADO: CENTRO TRAUMA QUIRURGICO NAZARET, C.A-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON TOVAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.917.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En el día de hoy, 08 de diciembre de 2008, siendo las 11:30a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSÉ ARTURO REYES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.462.098, contra la empresa CENTRO TRAUMA QUIRURGICO NAZARET, C.A. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el en artículo 130, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al juicio como es el desistimiento del proceso y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a juicio que es la admisión de los hechos cuando es el inicio de la audiencia preliminar, ya que en caso de prolongación establece otro supuesto, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, por tal motivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2087. Años 149 de la Independencia y 198 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.



La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada