REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005731
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana YULIMARY DEL CARMEN BONILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.288.969, asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Anuel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.341.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.023; y por la empresa TALLER LANDOLFO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 58, Tomo A-5, en fecha diez (10) de julio de 1980, siendo su ultima reforma mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha siete (07) de enero de 1999, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 31, Tomo 2-A; representada por su representante judicial ciudadana Elvira Di Mella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.328.295, asistida por el abogado en ejercicio Ángel García Clavier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.293.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.62.596, carácter que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria que acompaña el referido escrito; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana YULIMARY DEL CARMEN BONILLO JIMENEZ, antes identificado, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 4.488,53); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada