REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001373
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.331, actuando en representación del ciudadano RUBEN JOSE MARIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.221.913, en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente causa por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; y visto que por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud de que la parte actora no indicó en la narrativa de los hechos la fecha exacta de ingreso y el lugar y estado donde fue contratado, los días laborados de la semana (jornada de trabajo) y el carácter que ostenta el ciudadano JESUS GONZALEZ PRASO, vale decir, si es representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, ordenándose librar la boleta de notificación al demandante para que subsanara dicha omisión y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado DOMINGO NAPOLEON CARVAJAL, mediante diligencia señala textualmente lo siguiente: “…Nuestro mandante ciudadano: RUBEN JOSÉ MARIN RONDON, titular de la cédula de identidad No. 8.221.913, prestó sus servicios para la empresa Guardianes de Oriente C.A., contratado por la misma, para montar guardia en el Pastificio Ciriliano, el cual está ubicado, en la Avenida Intercomunal sector Molorca, de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se desempeñaba como vigilante, por el tiempo definido en el libelo de la demanda …” y si bien es cierto que en el nuevo proceso laboral no hay cabida para cuestiones previas e incidencias interminables no es menos cierto que los demandantes se encuentran compelidos a explanar sus argumentos en forma clara y precisa de conformidad con lo exigido en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la parte actora no señaló los días laborados de la semana (jornada de trabajo) ni el carácter de la persona a notificar, por lo que en tal sentido se considera que no se subsanó la demanda en los términos requeridos por este Juzgado. En consecuencia este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de no haber subsanado la parte actora en los términos ordenados en el auto de fecha 25 de noviembre del presente año. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. María Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria.
Abg. María Carmona Ainaga.