REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro (04) de Diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-5679

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 24-01-2003, se dio inicio al presente proceso laboral por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.028.821, asistido por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.880, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo presentada por ante el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y admitida por auto de fecha 29 de enero del mismo año de su presentación; libradas como fueron las correspondientes boletas de citación en aquella época cuando no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2003, el abogado Luis Rodolfo Rosas Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., mediante diligencia se da por notificado; en fecha 12 de febrero de 2003 la parte actora asistido del abogado José Campo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.924, por diligencia pide sea declarada la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda. En fecha 17 de Febrero de 2003, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando injustificado el despido del ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ MARTINEZ GUILLENT y ordena a la empresa demandada a su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.603, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela según poder que agregó a los autos, haciendo mención a los artículos 93, 94 y 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pide la Reposición por no haberse notificado al Procurador General de la República de la causa incoada en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. En fecha 24 de febrero de 2003, mediante diligencia, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.689, apela de la sentencia recaída en la presente causa, la cual no fue oída por el Juzgado de la causa por considerarla extemporánea. En fecha 21-03-2003, el mencionado apoderado judicial de la demandada recurre de hecho el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 01-04-2003, ordenando en consecuencia oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada. Por auto de fecha 15 de Mayo de 2003, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al tribunal de alzada. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa es remitida al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponde conocer de la apelación interpuesta, avocándose por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 ordenando en consecuencia, la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 14 de febrero de 2006, los abogados ANNELYS ALZOLAR y HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.933 y 2.843, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, según instrumento poder que consignan a los autos, se dan por notificados del avocamiento del Tribunal Superior; por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Superior ratifica el oficio dirigido al Procurador General de la República y ordena la notificación de su avocamiento a la presente causa a la parte actora conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado conociendo en alzada, dicta la sentencia en la presente causa, ordenando la Reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la causa, decretando a su vez la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Cantaura así como la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2003. Habiendole correspondido a este Juzgado conocer de esta causa por sorteo realizado, por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se recibe el expediente y se admite la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada así como oficiar a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación que consta en autos, es de fecha 08 de noviembre de 2007, que es el auto de admisión dictado por este juzgado, sin que las partes durante un tiempo que supera en exceso al año a que se refiere la norma supra transcrita hayan realizado actuación alguna, forzoso es concluir para quien aquí decide, que hasta la presente fecha ha transcurrido excesivamente el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en uso de las facultades que le confiere la Ley, atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión así como a la parte demandante. Líbrese oficio y el cartel correspondiente. Cúmplase.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga


En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga