REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de diciembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: BP02-L-2006-000826.
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 31 de julio de 2006, se dio inicio al presente proceso mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por ante este Juzgado, por el ciudadano: HECTOR JOSE PEREZ BALBOA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.337.786, en contra de la Empresa APOYOMAN ETT, C.A., representados por los abogados en ejercicio MIGUEL MEDRANO LÓPEZ y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.88.257 y 18.111, respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2006, librando a su vez la notificación de empresa demandada. En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil designado a efectos de practicar la notificación de la empresa, dejó expresa constancia en autos de haberse trasladado a la dirección indicada por el actor, en la cual ya no se encuentra la empresa APOYOMAN ETT, C.A. En fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada RAINOA MARTINEZ MORFFE, en su condición de coapoderada judicial del demandante, pide le sea expedida copia certificada de los folios 01 al 10 a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual le fue acordado por este Juzgado; en fecha 03 de octubre de 2006 la apoderada del actor Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.828, en vista de la declaración del alguacil señala nueva dirección para la práctica de la notificación, por lo que este Juzgado libró nuevo cartel de notificación mediante correo certificado; el día 02 de abril de 2007, el abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.111, pide que la notificación de la demandada sea practicada en la persona de sus apoderado judicial en las oficinas de éste, lo cual le fue negada su petición, instando a la parte actora consignar nueva dirección a los fines de su notificación; en fecha 01 de junio de 2007, la abogada Rainoa Martínez Morffe, ya identificada, informa a este Juzgado, nueva dirección de la demandada, por lo que se acordó librar nuevo cartel de notificación en la dirección indicada; el día 13 de Junio de 2007, el demandante, ciudadano Hector José Pérez Balboa, encontrándose asistido por la abogada Jennyre Isava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.025, mediante diligencia revoca el poder que le había otorgado a los abogados Gonzalo Oliveros, Ildegar Garrido Fajardo, Deanna Marrero Ochoa, Freddy Rangel, Emita Molina Kert, Rainoa Martinez Morffe, Miguel Medrano López, José Leonardo Blanco Marcano; En fecha 22 de junio de 2007 la bogada Yamileth Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.460 consigna poder que le fue otorgado por el demandante, siendo ésta la ultima actuación de las partes (actora)
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora 22 de junio de 2007, aunque no corresponde a las que conducen a gestionar o impulsar el proceso, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal en esta causa, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem ésta debe ser declarada aun de oficio; Este Juzgado Noveno de primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la precitada norma legal, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide Notifíquese a la parte actora. Ofíciese a la Procuraduría General de la Republica conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. En Barcelona a los nueve (09) dias del mes de diciembre de dos mil ocho .
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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