REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2005-001148
PARTE ACTORA: ROSSANA VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: ECO TINTAS, C.A., y VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.900, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.339.771, en contra de las empresas ECO TINTAS, C.A., y VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 01 de abril de 1997, su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa ECO TINTAS, C.A., en fecha 03 de julio de 2003, desempeñándose en el cargo de gerente general, según consta de carnet de identificación que a su decir, acompañó al libelo marcado A. Que su último salario devengado fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); y que por cuanto dentro de sus funciones tenía que realizar ventas de productos y servicios que ofrece la demandada, como son recargar cartuchos de tintas así como la venta de consumibles de computación tanto a personas naturales como a jurídicas, razón por la cual devengaba adicional a su salario 10% del total de las ventas realizadas y que tal alegato se aprecia de relación de cobro del mes de octubre de 2005, donde en el renglón que identifica al vendedor, aparece el nombre de la accionante y que se determina en esa documental el porcentaje que le correspondía del total de las mismas.
Que en fecha 14 de octubre de 2005 fue despedida de forma intimidatoria, agresiva y bajo falsas alegaciones por la ciudadana FANNY GAFANHAO, acusándola de negligente en el cumplimiento de sus deberes, siendo injuriada de esa manera y a su capacidad profesional, tanto es así, que en la carta de despido como motivo para tal acto violatorio de las disposiciones legales que rigen la materia y los cuales cita: “El despido justificado es debido a la sustracción de documentos de soportes de las actividades de la empresa…”, es decir que se le acusa de apropiación indebida de una manera arbitraria, tal como se desprende de ese instrumento. Que la relación de trabajo fue continua. Que su salario básico o fijo mensual era de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) y diario de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00), según se puede evidenciar de los recibos de pago de nómina del último año de la prestación de servicios. Y por concepto de horas extraordinarias diurnas, domingos y feriados, comisiones y otras asignaciones de carácter remunerativo, las cuales no fueron pagadas por el patrono, en su totalidad ascendía a la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), teniendo como total un salario normal mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Y que el salario integral es por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 84.559,18), compuesto por base Bs. 50.000,00, porción de utilidades Bs. 8.219,18, porción del bono vacacional Bs. 958,90, porción de horas extraordinarias Bs. 18.521,34 y porción de domingos y días feriados Bs. 6.859,76.
Que su tiempo de servicio fue de 2 años 3 meses y 11 días, en el cargo de gerente general.
Que tuvo información, por parte de algunas personas que fueron clientes de la accionada, que le han indicado los propietarios y accionistas de la empresa donde laboraba, que presuntamente la misma iba a cerrar por motivos económicos y a su vez pretender insolventar o cerrar la empresa y crear otra sociedad mercantil, a los fines de simular y no cumplir con sus compromisos legales contraídos y muy especialmente de no cancelar prestaciones dinerarias a sus trabajadores, que por tal motivo a los fines de no ver burladas sus pretensiones, es de señalar que la mencionada empresa es parte de un grupo económico, toda vez que quien dio en venta las maquinarias con que se laboran en la accionada fue la sociedad mercantil Veneta System de Venezian, C.A., sociedad que tiene el mismo objeto principal que la demandada, más aún la ciudadana Fanny Gafanhao quien actúa como presidenta de Ecotintas C.A., es propietaria de un porcentaje representable de las acciones de tal sociedad y al mismo tiempo actúa como gerente de Veneta System de Venezian, C.A.
Que la existencia de grupos empresariales es lícita, pero ante la utilización del controlante Fanny Gafanhao de esas personas jurídicas, para diluir en ella su responsabilidad o la del grupo en sus relaciones, en sus relaciones con terceras personas, han surgido leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas.
Que en el presente caso se está en presencia de dos sociedades que actúan como unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia a cada una, diluyendo así el grupo en algunos de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. Que por tal motivo exige la responsabilidad del grupo conformado por la accionada y Veneta System de Venezian. Que esa unidad la enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad en los accionistas que ejercen la administración o dirección de al menos 2 empresas y que en el presente caso se dan los supuestos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita al Tribunal así lo declare.
Fundamentó sus pretensiones y efectuó sus cálculos.
Alegó que acude a demandar como formalmente lo hizo, a la empresa ECOTINTAS, C.A., y a su grupo o unidad económica VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A., para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:
1) Bs. 10.316.220,23 por concepto de antigüedad a razón de 5 días por mes desde el 03 de julio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005, resultándole 27 meses y 2 días adicionales por año de servicio acumulativos, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que el cálculo lo acompañó marcado K a la demanda.
2) 60 días por indemnización por despido que le alcanzó la suma de Bs. 5.073.550,80 y 60 días por preaviso sustitutivo la suma de Bs. 5.073.550,80, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 10.147.101,60, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bs. 1.749.500,00 por el total de las vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días y 2005 3,99 días, conforme los artículos 219 y 225 de la misma ley.
4) Bs. 849.500,00 por el total de bonos vacacionales por los aludidos períodos de vacaciones vencidas, conforme los artículos 223 y 225 ejusdem.
5) Bs. 6.750.000,00 por el total de las utilidades fraccionadas y vencidas de los años 2003, 2004 y 2005, las cuales por año pagaba la accionada ECO TINTAS, C.A., 60 días, según su se evidencia del folio 7 de la demanda.
6) Bs. 1.665.434,62 por intereses sobre las prestaciones sociales desde el inició de la relación laboral hasta la terminación (03-07-2003 al 14-10-2005) calculadas en base a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Adujo que el cálculo lo acompañó marcado K a la demanda.
7) Bs. 5.625.000,00 por concepto de días domingos y feriados laborados no pagados, los cuales discriminó en su escrito de subsanación presentado en fecha 08 de agosto de 2006, conforme al artículo 154 ibidem..
8) Bs. 15.187.500,00 por concepto de 1.620 por extraordinarias trabajadas y no pagadas, las cuales discriminó en su escrito de subsanación consignado en fecha 08 de agosto de 2006, conforme al artículo 155 de la citada ley.
9) Bs. 18.000.000,00 por concepto de lucro cesante causados por los daños directos intencionales o imprudentes por parte del demandado y sobrevenida al trabajador a causa del hecho ilícito de su patrono, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Dado que el ciudadano Alejandro Gafanhao , quien fue su patrono el día siguiente a su despido injustificado publicó en prensa local (Diario El Tiempo) sendos carteles de notificación en reiteradas oportunidades, con la finalidad de informar a la colectividad en general que ya no prestaba servicios para la sociedad mercantil Ecotintas, C.A., lo cual entiende es permisivo y con el fin de que no realizara actos de comercio por dicha empresa. Pero lo reiterado y continuo de tal notificación le causó un daño personal y profesional, toda vez que los clientes que captó para la accionada, la llamaron telefónicamente para que acudiera a sus oficinas a darles explicación personal, acerca del motivo por el cual había sido despedida, así como el motivo de lo reiterado de la notificación por prensa. Que al acudir, le informaron que habían sido llamados telefónicamente por representantes de Ecotintas, quienes les informaron que la trabajadora ya no laboraba para esa empresa por cuanto se había apropiado de dinero de la empresa y a su vez había sustraído documentos de dicha empresa, es decir, parte de los motivos que estamparon en la carta de despido que le fue entregada por la ciudadana Fanny Gafanhao, siendo esos hechos perjudiciales y que afectaron su vida personal y profesional. Que esos hechos cambiaron el rumbo de sus actividades personales y profesionales, ya que la accionada en forma maliciosa y con ánimo de causarle daño profesional señalaron hechos y motivos inexistentes como los indicados, lo que hicieron del conocimiento de todas las personas que formaban parte del entorno profesional de la accionante. Que por el desprestigio de su capacidad profesional, aunado al hecho de que colocaron su integridad moral y social en duda, le ha resultado imposible en su entorno laboral conseguir un nuevo empleo.
10) Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral como reparación del hecho ilícito causado por la acción directa intencional o imprudente de su patrono. Puesto que el honor y prestigio personal y profesional son bienes personales incalculables. Que se le causó dolor personal a la trabajadora y depresión psíquica, al verse afectada al conocer los hechos invocados por su patrono para despedirla y más aún cuando su entorno personal y profesional tuvo conocimiento de los mismos, siendo injuriada por culpa de la actitud negligente y malintencionada de su patrono y las consecuencias han sido desastrosas en el plano personal como en el familiar y ante la sociedad, además que ha afectado en el orden psicológico equilibrado de su personalidad. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
11) Bs. 90.000.000,00 por conceptos de costos y costas procesales calculados en el valor del 30% del valor de la demanda, conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho a retasa.

Por auto fechado 11 de enero de 2006, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidas en su libelo, librando en esa fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 26 y 27). Cumpliendo con ello la actora, en fecha 08 de agosto de 2006 (f. 31 al 35).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la co-demandada ECO TINTAS, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado actor solicitó al Tribunal corrigiera la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda, en el cual no mencionó a la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., ni se le libró cartel de notificación, cuando fueron dos demandadas y no una (f. 41)
Cursa en el folio 43 del expediente, certificación efectuada por la secretaria del Tribunal, sobre la actuación del alguacil, relativa a la notificación de ECO TINTAS, C.A.
Por auto fechado 03 de octubre de 20906, el juzgado sustanciador ordenó la notificación de la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, librándose al efecto el respectivo cartel.
En fecha 26 de febrero de 2007 se recibieron en el Tribunal las resultas de la notificación de la empresa mencionada, la cual resultó negativa por vía de correo certificado. Con vista a ello, en fecha 05 de octubre de 2007 el apoderado actor, solicitó la notificación de la última co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN mediante exhorto, librado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar (f. 58). Pedimento que fue acordado mediante auto fechado 09 de octubre de 2007 (f. 60 al 63).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal, con vista al tiempo transcurrido sin que constara en autos las resultas del exhorto emitido, se librara a la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., para que se practicara su notificación por correo certificado, otorgándosele el término de distancia (f. 64). Con vista a ese petitorio, el Tribunal acordó requerir información a la Coordinación Judicial sobre las resultas de dicho exhorto. (66, 67).
En fecha 03 de abril de 2008 el apoderado actor insistió en la notificación de la aludida codemandada por correo certificado, dado que por error fue enviado el exhorto a la Coordinación Judicial de El Tigre, cuando lo correcto era a la de Puerto Ordaz (f. 68). Con vista a ello, el Tribunal sustanciador en auto de fecha 08 de abril de 2008 dejó sin efecto el exhorto en cuestión y acordó librar uno nuevo, así como cartel de notificación (f. 71 al 73). Siendo agregadas las resultas de este último exhorto por auto de fecha 05 de junio de 2008 (f. 74 al 85). Siendo certificada la resulta del alguacil por la secretaria del tribunal de Sustanciación en fecha 09 de junio de 2008 (f. 86).
En la fecha prevista para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar compareció la parte actora mediante su apoderado judicial y la abogada ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 48.139, apoderada judicial de la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., y solicitó a este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, entre otras cosas, se abstuviera de instalar la audiencia por haberse producido en la causa, la ruptura de la estadía a derecho de la co-demandada ECO TINTAS, C.A., reservándose este juzgado un plazo de 3 días de despacho para emitir su pronunciamiento (f. 87 al 101).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal se pronunció sobre los petitorios de la mencionada co-demandada; ordenando nuevamente la notificación de la empresa ECO TINTAS, C.A., para que pudiera celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, librando el correspondiente cartel de notificación, teniendo a derecho a la parte actora y a la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A. (f.102 al 109).
En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual el Tribunal sustanciador había dejado sin efecto (f. 113 al 130).
En fecha 11 de noviembre de 2008, el alguacil de Tribunal consignó las resultas de la notificación efectiva practicada, correspondiente a la co-demandada ECO TINTAS, C.A. (f. 131) Siendo certificación esta actuación por la secretaría en fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 132).
En fecha 25 de noviembre de 2008 el apoderado actor, abogado PABLO ALMEIDA ya identificado, sustituyó poder que le fuera conferido, a la abogada NURY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo rl nro. 132.573 (f. 133).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las demandadas a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha (26-11-2008) para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2008 la abogada ESTHER AGUILERA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 48.139, apoderada judicial de la co-demandada VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A., solicitó al Tribunal declarara la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes para la audiencia preliminar, por las razones que explicó en su diligencia. Pedimento que fue negado por esta instancia en sentencia interlocutoria de esta misma fecha (03 de diciembre de 2008).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral en la presente causa, frente a la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las peticiones de la demandante, a objeto de constatar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera que sigue:
En primer término, es menester que este juzgado emita su pronunciamiento con relación a la solicitud de declaratoria de unidad económica entre las demandadas y lo hace de seguidas:
Los requisitos para considerar la existencia o no de un grupo o unidad económica están establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha Ley; así como los criterios para determinar la existencia de grupo de empresa o unidad económica, han sido suficientemente desarrollados en reiterada jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Por su parte presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
“… a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

Así las cosas tenemos que, pretende la accionante se declare la existencia de unidad económica entre la empresa ECO TINTAS, C.A., y VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, bajo el fundamento de que, ambas tienen un mismo objeto y que quien dio en venta las maquinarias, con las cuales se labora en la accionada, fue VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, aunado al hecho de que la ciudadana FANNY GAFANHAO quien actúa como presidenta de ECO TINTAS, C.A., es propietaria de un porcentaje representable de las acciones de esta compañía y que además ella actúa como gerente de VENETA SYSTEM DE VENEZIAN; y por ende igualmente se determine la responsabilidad solidaria de ellas.
Empero, de la revisión de las documentales cursantes en autos, aportadas por la demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, específicamente, de la copia de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02 de junio de 2005 y registrada por ante La Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el nro. 65, tomo 64-A Pro, correspondiente a la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, así como de la copia del acta constitutiva de la empresa ECO TINTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2002, anotado bajo el nro. 40, tomo A-37; no las encuentra esta juzgadora suficientes para concluir que efectivamente existe o no grupo de empresas o unidad económica, ya que con relación al alegato de la demandante, referente a que poseen el mismo objeto, se encuentra este juzgado impedido de verificarlo puesto que, se reitera, sólo aportó la actora copia de una acta de asamblea extraordinaria, en la cual no se trató o nada se dijo sobre el objeto de la compañía VENETA SYSTEM DE VENEZIAN. En todo caso, la actora debió consignar copia del documento constitutivo de esa empresa, para que de ese modo esta instancia pudiera conocer el objeto de esa sociedad mercantil, y al no haberlo hecho, mal puede pretender que este órgano jurisdiccional declare la existencia de unidad económica o grupo de empresa, por tener las accionadas idéntico objeto y así se declara. Del mismo modo, no encuentra esta juzgadora indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que efectivamente la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZIAN haya dado en venta las maquinarias que aduce la actora, son con las que labora la empresa ECO TINTAS, C.A. Tampoco considera esta instancia suficiente, las referidas documentales para verificar si existe o no grupo de empresas o unidad económica entre las ya mencionadas empresas, frente al alegato de la actora que la ciudadana FANNY GAFANHAO quien es presidenta de ECOTINTAS, C.A., y quien a su decir, tiene un porcentaje representable de las acciones de tal sociedad y que al mismo tiempo es gerente de la empresa VENETA SYSTEM DE VENZIAN; ya que si bien es cierto, que de la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil ECO TINTAS, de la cláusula quinta se evidencia que los titulares de las acciones de esa compañía son los ciudadanos FANNY ELOINA GAFANHAO MARQUEZ con 5.000 acciones, por un valor de Bs. 5.000.000,00; ALEJANDRO JOSE GAFANHAO MARQUEZ con 5.000 acciones, por un valor de Bs. 5.000.000,00, para un total de 10.000,00 acciones que representan el capital social de la aludida sociedad mercantil. Y de la cláusula sexta se evidencia que, la primera de los nombrados, ciudadana FANNY ELOINA GAFANHAO MARQUEZ, es la presidenta de la compañía, quien la representa separada o conjuntamente con el vicepresidente, según la cláusula séptima de dichos estatutos sociales.
Ahora bien, de la copia del acta de asamblea extraordinaria de la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, registrada en fecha 14 de noviembre de 2006 se verifica la venta de 34.000,00 acciones por parte de la ciudadana FANNY ELOINA GAFANHAO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.275.352 a la ciudadana JULY JOSEFINA CERMEÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 6.680.492. Siendo entonces, los propietarios de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, conforme a dicha acta de asamblea, los ciudadanos JULY JOSEFINA CERMEÑO VIVAS con 67.000,00 acciones y STELLA MARIA GAFANHAO MARQUEZ con 33.000,00 acciones. De lo que se concluye que no se mezclan los accionistas de las empresas, salvo que exista una modificación en cuanto a los accionistas u otro particular, mediante otra acta de asamblea extraordinaria que se haya celebrado con posterioridad, y de ser así, soportaba la carga la accionante de traerla a los autos, para que pudiese sustentar su petitorio.
En este sentido, se observa que luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al juicio en la instalación de la audiencia, de conformidad con la legislación patria y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta instancia, que en el presente caso no se configura la noción de unidad económica, toda vez que no se desprende de las probanzas cursante en autos, que las empresas demandadas tienen el mismo objeto; y por el contrario se verifica que las juntas directivas son diferentes, por lo que se considera que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes de las codemandadas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores, vale decir, no existe solidaridad por parte de la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa ECO TINTAS, C.A., con sus trabajadores. Por tanto se niega el pedimento de la accionante en este sentido y así se declara.
El segundo término, este órgano jurisdiccional procede a proferir su criterio con relación al concepto de lucro cesante reclamado, y lo hace de la manera que sigue:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En lo relativo al daño material o lucro cesante, ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial, que como el mismo no está previsto en las leyes laborales, sino en norma de derecho común, el trabajador debe demostrar el hecho que lo origina, así como la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo origina, para que sea procedente su indemnización. En el caso de autos, no encuentra esta juzgadora, elementos alguno para considerar que efectivamente el patrono incurrió en hecho ilícito, y con ello se le produjo de forma intencional, imprudente, o negligente un daño a la trabajadora demandante, puesto que de los hechos libelados se desprende que la demandada procedió a despedirla por los motivos que le expresó en su carta de despido, fechada 14 de octubre de 2005 y que en original aportó la demandante conjuntamente con su escrito de pruebas consignado en la instalación de la audiencia preliminar, la cual es del mismo contenido de la participación del despido, que hizo la accionada ante el Tribunal y que también aportó a los autos la demandante con sus pruebas, de las cuales no encuentra esta juzgadora elemento alguno que le permita concluir que se le causó un daño patrimonial a hoy reclamante, dado que no se le imputa en dichas documentales, los hechos señalados por la actora en su libelo como son, apropiación indebida de cantidades de dinero y de haber sustraído documentos administrativos de la accionada . Pues únicamente de la copia de denuncia planteada por el patrono ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es que se atisba que la accionada le expone entre otras cosas a ese organismo: “…, la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ….se ha Apropiado Indebidamente (sic), en complicidad con su hermana JASSMIN VELASQUEZ…de todo lo que tiene que ver con la documentación financiera de la empresa Eco Tintas Compañía Anónima para los años 2004 y 2005…”, lo cual a criterio de esta instancia, se aprecia que la accionada únicamente hizo uso del ejercicio de una acción prevista en la ley, y que en modo alguno puede considerarse suficiente para causar un daño en la esfera patrimonial de la accionante. Por tanto, al no estar presentes los requisitos del hecho ilícito en la narración de los hechos en el libelo de demanda y no existir prueba suficiente para así establecerlo, forzoso resulta para este juzgado en declarar la improcedente del monto por lucro cesante peticionado por la actora y así queda establecido.
Con respecto al daño moral peticionado, a criterio de esta instancia, si bien es cierto que, en principio, con vista la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar quedan admitidos los hechos libelados, como consecuencia, no es menos cierto que, en este tipo de reclamación, aún en el supuesto de incomparecencia del demandado a la audiencia aludida, el juez tiene el ineludible deber, de verificar que estén presentes los extremos exigidos, para que pueda ordenar el concepto y su pago, así lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que como se indicó supra, de los hechos libelados no se desprende que la parte demandada haya causado un daño en la esfera psíquica de la trabajadora accionante, es decir, no se comprueba del libelo de demanda, ni de las probanzas aportadas, específicamente de las documentales referentes a la carta de despido, a la participación del despido, la solicitud de inicio de averiguación penal propuesta ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el patrono haya atentado contra el honor y reputación de la reclamante, sólo como señaló este juzgado en el punto referente al lucro cesante, la accionada tanto en la carta de despido como en la participación de despido efectuada ante el Tribunal, expresó las causales por las cuales procedió a despedirla, no evidenciándose del contenido de ellas, que se hayan utilizado concepto capaces de poner en tela de juicio el honor y reputación de la demandante, que pudieran perjudicarla en su entorno familiar, personal y ante la sociedad. Pues se reitera, con la solicitud de inicio de la averiguación penal planteada por la accionada ante la Fiscalía, sólo ese hecho constituye, a modo de ver de esta juzgadora, el simple ejercicio por parte de la demandada de una acción consagrada en la ley, de la cual perfectamente pudo resultar absuelta la trabajadora. En este sentido, cabe destacar que, no hace la demandante mayor mención en la demanda de esta denuncia efectuada por su patrono, vale decir, no le indica al Tribunal en que estado se encuentra, si fue procesada, ni cual fue el resultado, hecho sumamente relevante, que le hubiese permitido a esta juzgadora, tener una mayor visión sobre la reclamación de daño moral planteada. Con el agregado de que, la demandante indicó en su libelo que se le causó daño moral con las reiteradas y diversas publicaciones de prensa (diario El Tiempo) que efectuó la accionada, donde se hacía del conocimiento, que ella no laboraba para la empresa, y que el daño se le produjo, no porque notificara ello, sino por la reiterado de las publicaciones; mas sin embargo, no acompañó a los autos las publicaciones de prensa que refirió en el libelo, ni indicó las fechas en que se produjeron, carga obligatoria para la trabajadora demandante, que de haberlo hecho le hubiese permitido a este juzgado, analizar el contenido de las publicaciones, y así poder calificar de ofensivos o no los conceptos utilizados allí. Por las razones expuestas, y al no estar patentizados en los hechos libelados las exigencias del artículo 1.196 del Código Civil, forzoso resulta para esta instancia declarar la improcedencia del concepto de daño moral y su correspondiente cuantificación solicitada y así se declara.
Reclama igualmente la accionante un número de 1.620 horas extraordinarias las cuales discriminó en su escrito de subsanación. Sobre este particular tenemos que, quedó admitido el cargo desempeñado por la actora, cual fue de gerente general, lo que se confirma con el carnet de trabajo consignado con sus pruebas en la instalación de la audiencia preliminar marcado con la letra H. Así también de las documentales aportadas por la actora, carta de despido, participación de despido se evidencia que el patrono manifestó que la accionante ejercía funciones de encargada, administradora en la demandada Eco Tintas. De lo que concluye este juzgado, que la reclamante ejercía un cargo de confianza; por lo que al ostentar esta calificación, a la luz del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada de trabajo estaba regida por la norma contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y confianza;
b) Los trabajadores de inspección o vigilancia…
c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuos….
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

Por tanto, siendo la demandante, trabajadora de confianza y al haber libelado ésta, el hecho de que su jornada de trabajo fue de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, de lo que resultan once (11) horas de trabajo diarias laboradas, arriba entonces esta juzgadora a la conclusión de que, no se causaron horas extraordinarias durante la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa ECO TINTAS, C.A., por no haber estado sometida la actora a las limitaciones previstas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la ey Orgánica del Trabajo; por ende resulta inevitable que este órgano jurisdiccional declare la improcedencia del concepto y monto de las horas extras peticionadas en el libelo de demanda y así queda establecido.

En ese orden de ideas, frente a la admisión de los hechos esbozados en el escrito libelar y su subsanación, con las excepciones supra señaladas, continúa esta instancia pronunciándose sobre el resto de los conceptos peticionados de la manera que sigue:
Con relación al requerimiento por concepto de días domingos y feriados trabajados, este juzgado da por admitido ese hecho en la forma como se detalló en el libelo de demanda, ello con vista a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se condena a la demandada a pagar a la trabajadora accionante 45 días feriados laborados y no sufragados, estimados en la suma de Bs. 5.625.000,00 en moneda anterior, equivalentes a Bs F. 5.625,00, establecidos en el libelo de demanda, por encontrar este juzgado, la indicación de los días y la operación aritmética utilizada por la actora en conformidad con el derecho y así se declara.
Con respecto a los salarios señalados en la demanda tenemos que, como consecuencia de la contumacia de la reclamada, quedó aceptado el salario fijo o básico devengado en forma mensual por el actor de Bs. 750.000,00, hoy Bs. F. 750,00 y diario Bs. F. 25,00 diarios. Y por salario normal igual monto, es decir, Bs. 750.000,00, hoy Bs. F. 750,00, que representan el 10% del total de las ventas realizadas por la actora, lo que en definitiva resulta que el último salario normal mensual promedio devengado por la trabajadora reclamante fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), actualmente un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), y como salario normal diario Bs. 50.000,00 hoy Bs. F. 50,00, el cual será utilizado para calcular los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional en este fallo.
Así también el tribunal tiene por admitido el salario integral determinado en el folio 3 de la demanda, por estar en conformidad con el derecho el método de cálculo, con excepción del monto por la porción correspondiente al concepto de horas extraordinarias, por no ser acreedora de ese derecho la actora conforme lo indicó supra este juzgado. Así tenemos que sumando las siguientes cantidades:
Salario básico Bs. 50.000,00 hoy Bs. F. 50,00
Alícuota de utilidades Bs. 8.219,18 hoy Bs. F. 8,22,
Alícuota de bono vacacional Bs. 958,90 hoy Bs. F. 0,96
Porción domingos y feriados Bs. 6.859,18 hoy Bs. F.6,86
Obtenemos como salario integral diario de la actora Bs. 66.037,26 actualmente Bs. F. 66,04 y así se decide, el cual será utilizado para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.
Determinado el salario normal e integral devengado en forma diaria por la demandante, se procede a establecer los conceptos y cantidades que adicional a la suma por días domingos y feriados laborados supra señalada, debe pagar la accionada a la actora y que a continuación se especifican:
• Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 2 años 3 meses y 11 días, y por cuanto consta en autos un único salario, forzoso resulta para este Tribunal calcular este concepto, atendiendo a ese único salario integral; por lo que le corresponde a la actora por el primer año de servicio 45 días y por el segundo año 60 días, y por los 3 meses 15 días, que totalizan a 120 días, más 2 días adicionales, resultan 122 días por antigüedad acumulada y adicional y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 66.037,26 actualmente Bs. F. 66,04, nos arroja la suma total de Bs. 8.056.545.72, hoy Bs. 8.056,54.
• En conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho admitido de que la trabajadora fue despedida sin justa causa, por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde 60 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 66.037,26 actualmente Bs. F. 66,04, nos resulta la cantidad de Bs. 3.962.235,60, hoy Bs. F. 3.962,23.
• Del mismo modo conforme a la aludida norma 125 de la ley sustantiva laboral, ordinal d, le corresponde 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral ya indicado nos resulta la cantidad de Bs. 3.962.235,60, hoy Bs. F. 3.962,23.
• En apego a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período vacacional 2003-2004 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 50.000,00, hoy Bs. F. 50,00 nos arroja el monto de Bs. 750.000,00, hoy Bs. F. 750,00. Por el período 2004-2005 16 días que al multiplicarlos por el aludido salario normal diario nos resulta la cantidad de Bs. 800.000,00, hoy Bs. F 800,00. Por la fracción de los 3 últimos meses laborados 3,99 días que al ser multiplicados por dicho salario normal diario arroja el monto de Bs. 199.500,00, hoy Bs. F. 199,50. Totalizando el monto por esas vacaciones vencidas y fraccionadas en la suma de Bs. 1.749.500,00, hoy Bs. 1.749,50.
• De acuerdo con lo pautado en los artículos 2223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de bono vacacional 2003-2004 7 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 50.000,00, hoy Bs. F. 50,00 nos arroja el monto de Bs. 350.000,00, hoy 350,00. Por el período 2004-2005 8 días que al multiplicarlos por el aludido salario normal diario nos resulta la cantidad de Bs. 400.000,00, hoy Bs. F. 400,00. Por la fracción de los 3 últimos meses laborados 1,99 días que al ser multiplicados por dicho salario normal diario arroja el monto de Bs. 50.000,00, hoy Bs. F. 50,00. Totalizando el monto por esos bonos vacacionales vencidos y fraccionado en la suma de Bs. 849.000,00, hoy Bs. 849,50.
• Frente a la incomparecencia de la demandada ECO TINTAS, C.A., quedó admitido el hecho referente a que le pagaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, por lo que, en apego al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora el pago de 25 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 50.000,00, hoy Bs. F. 50,00, por la fracción de los meses del año 2003 y que nos resulta la cantidad de Bs. 1.250.000,00, hoy Bs. F. 1.250,00. Por el ejercicio del año 2004, 60 días que al multiplicarse por dicho salario normal diario, arroja el monto de Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00. Por la fracción del año 2005, le corresponde 50 días que multiplicados por el mencionado salario normal diario nos resulta Bs. 2.500.000,00 hoy Bs. F. 2.500,00. Resultando como total de utilidades vencidas y fraccionadas en la suma de Bs. 6.750.000,oo hoy Bs. 6.750,00.

En consecuencia, deberá pagar la accionada a la trabajadora reclamante la cantidad total de treinta millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 30.954.516,92), equivalentes a Bs. F. 30.954,52 y que comprende los días domingos y feriados trabajados, antigüedad acumulada y adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas.
Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la finalización de la relación de trabajo (14 de octubre de 2005) hasta el efectivo pago. Así también deberá pagar a la accionante los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo (14 de octubre de 2005) hasta el efectivo pago. Ambos conceptos sin la capitalización e indexación.
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, debiendo efectuarse mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
La indexación o corrección monetaria de los montos por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se calcularán desde la fecha de la finalización de la relación laboral (14 de octubre de 2005) hasta el efectivo pago.
Las cantidades resultantes por concepto de días domingos y feriados laborados y no pagados, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, deberán indexarse desde la fecha de la última notificación practicada correspondiente a la co-demandada VENETA SYSTEM DE VENEZIAN , que fue en fecha 15 de mayo de 2008, según se evidencia del folio 80 del expediente, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo excluirse del cálculo que al efecto se realice, los lapsos con motivo de la paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como sería por vacaciones o receso judicial.
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de las sumas dinerarias condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.339.771, en contra de las empresas ECO TINTAS, C.A., y VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A., y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. YIrali Quijada.