REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000276
Visto el documento, cursante en autos, a los folios 12 al 17, ambos inclusive, de la pieza 2, presentado por la FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el número 37, folios 238 al 253, protocolo primero, tomo sexto, correspondiente al tercer trimestre; y la ciudadana IOCANY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.291.699, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: La fundación civil demandada FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO, por su Presidenta, INÉS PÉREZ, con cédula de identidad número 8.475.446, de profesión Trabajadora Social, según consta de copia de Resolución no. 321-2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, suscrita por la Alcaldesa INÉS ISBERIS SIFONTES GÓMEZ (f.06, pieza 2), con facultades para firmar por ella y obligarla, según lo previsto en el artículo 22 del documento constitutivo estatutario (f.115 al 146, pieza 1), debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA TERESA MORILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.120. Por la otra parte, la demandante IOCANI ALCIRA VILLEGAS PERALES, con cédula de identidad número 13.291.699, asistió personalmente y estuvo representada a través de su apoderada judicial MARIA JOSÉ REYES, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.537 (f.21, pieza 1).
Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, la primera, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistida de profesional del derecho y la segunda, en su propio nombre, debidamente asistida por su apoderado judicial, expresando una relación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo en la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 15 de diciembre de 2008 y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena su archivo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna Parés
En la misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna Parés
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