REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-159
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.931.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.480.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE PUERTO LA CRUZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.480, según se desprende de instrumento poder cursante a los autos (f.03 al 05), ejerció acción de amparo constitucional contra la el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para admitir la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de septiembre de 2008, la hoy accionante en amparo, asistió a la primera reunión de instalación del proceso de negociación colectiva, como consecuencia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAUNICASA). Que en dicha oportunidad la empresa manifestó sus alegatos respecto a la improcedencia de realizar la referida negociación con el Sindicato.
2) Que en fecha 10 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz “…de oficio se DECLARO INCOMPETENTE, por razón del territorio, declinando la competencia para conocer del proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo anteriormente referido…”.
3) Que en esa misma fecha, la referida Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, remitió las actuaciones del caso a la Coordinación del Trabajo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui.
4) Que posteriormente la Coordinación Regional remitió el expediente administrativo a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona “…aceptando de hecho de esta forma, la declinatoria de competencia de la funcionaria de Puerto La Cruz…”.
5) Que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante un oficio interno signado No. 07/69-08 “…y no a través de un Auto…informó a la Coordinación Regional del Trabajo, que esa Inspectoría del Trabajo de Barcelona tampoco era competente para conocer del referido expediente y por ende del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo…”
6) Que en ese momento la Coordinación Regional del Trabajo “…le remite nuevamente el referido expediente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, informándole de la declinatoria de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona…”.
7) Que las remisiones del expediente administrativo contentivo del proceso de negociación colectiva entre UNICASA y SINTRAUNICASA constituyen una flagrante violación del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la declinatoria de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz quedó firme, por no haberse solicitado la regulación de competencia por las partes…”.
8) Que la incompetente Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, en fecha 02 de diciembre de 2008, dictó Auto mediante el cual declaró sin lugar e improcedentes los alegatos de la hoy recurrente en amparo, convocando a la empresa, a comparecer por ante dicha Inspectoría en fecha 04 de diciembre de 2008, a fin de continuar con el proceso de negociación colectiva.
Finalmente, aduce la representación judicial recurrente, que estas actuaciones, específicamente la contenida en el Auto de fecha 02 de diciembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituyen infracciones al debido proceso, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que el mismo fue decidido por una autoridad administrativa incompetente, solicitando en consecuencia, se suspenda toda acción o medida en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que se pretende celebrar con mi representada…”.
Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la respectiva providencia administrativa, en razón del daño causado por las violaciones constitucionales denunciadas.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Número 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y la número 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), así como en lo previsto en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del escrito contentivo de la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que el hecho que originó la supuesta violación de derechos constitucionales a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. fue la providencia administrativa del 02 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, sede Puerto La Cruz, la cual ordenó la continuación del proceso de negociación colectiva entre SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. y SINTRAUNICASA, lo cual -aducen- vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna.
En este contexto, se observa que, mediante decisión Número 1.318 del 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión Número 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (...)”.
Posteriormente, mediante decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia, la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional.
Ello así, en estricta sujeción a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal del Trabajo resulta incompetente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo que se analiza y en consecuencia, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite las presentes actuaciones en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por cuanto el objeto del amparo -se reitera- versa sobre materia contencioso administrativa, al tratarse de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz; advirtiéndose, no obstante, que la parte accionante en amparo, no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
III
DECISIÓN
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., identificada en autos, y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Noemí C. Mogna Parés.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Noemí C. Mogna Parés.
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