REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-001126
Visto el documento, cursante en autos, a los folios 159 al 165, ambos inclusive, presentado por la asociación civil demandada PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 80, folios 147 al 150, protocolo primero, cuarto trimestre de 1948; y el ciudadano RAMÓN JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.221.618, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: La asociación civil demandada PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB, por su apoderado judicial abogado ÁNGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.499, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 34 al 35, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 35, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante RAMÓN JOSÉ RAMOS estuvo debidamente representada por el abogado CASTO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.329, según instrumento poder en copia cursante en autos (f.32 y 33), el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 33, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representado y recibir cantidades de dinero.
Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y el segundo, en su condición de representante judicial del demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 05 de diciembre de 2008 y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena su archivo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna Parés
En esta misma fecha siendo las 1:57 p.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna Parés