REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004243
ASUNTO : BG01-X-2008-000001


PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto se observa que en la causa, signada con el Nº BP01-P-2007-0004243, relacionado con Querella presentada en contra de la ciudadana IREIBA VILLALOBOS por la comisión del delito de Difamación e Injuria, se encuentra en esta alzada a los fines de decidir sobre el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio Nº 03 y el Tribunal de Control Nº 05, considero que existen circunstancias que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho, que existen circunstancias que comprometen su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la causa, por haber emitido opinión con conocimiento de ella.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR