REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° BP01-X-2007-000185
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2.007, por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el imputado EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto en la presente causa signada bajo la nomenclatura BP11-P-2005-003387, donde es parte el ciudadano imputado EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN, asimismo se desprende que en fecha 3 de octubre del año 2.005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se decretó a el imputado de autos Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y en fecha 7 de febrero del año 2006 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le decretó al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que para las fechas antes mencionadas me desempeñaba como Juez de Control N° 02, , es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA RESENTE CAUSA, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 02, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación seguida contra el imputado EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN, decretando a el referido imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y en fecha 7 de febrero del año 2006 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le decretó al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como consta a los folios 02 al 11 de la presente incidencia..
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
ABOG. RAQUEL BOLIVAR