REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001608
ASUNTO: BP01-R-2007-000252
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., en su condición de Defensor de los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de Noviembre de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados.
Dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…ocurro a los fines de APELAR conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesa .Penal, en contra del pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que decretó el mantenimiento de la referida Medida de Coerción Personal, contenido en el Acta de Audiencia Oral de Prorroga celebrada en fecha Veinte (20) de noviembre de 2007, y cuya decisión causa gravamen irreparable a los sub-iudices….
Capitulo I
DE LA APELACION
Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal .Pena…
Capitulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
…en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral de Solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público….
En esa oportunidad procesal, el Tribunal Itinerante concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien presentó su solicitud de prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ratificando ene se acto, el escrito que en su oportunidad fuere presentado por la anterior representación Fiscal en fecha 19 de julio de 2007, conforme lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, NO indicando razonadamente las causas graves que justifiquen la permanencia de las medidas cautelares privativas de libertad.
Ante esta situación…este defensor recurrente, denunció el quebrantamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la violación de los artículos 182, 183 y 189 Eiusdem, por NO haber sido debidamente notificados los Acusados ni el Defensor de la Resolución judicial dictada por el Tribunal Itinerante….cuyo pronunciamiento le era desfavorable a mis representados y que por derecho implícito en el artículo 436 de la Ley Penal Adjetiva, podrían recurrir ante el Tribunal de Alzada y ejercer el derecho al principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Situación jurídica que se vio infringida con la convocatoria a una Audiencia Oral de Prorroga a celebrarse primero en fecha 06 de noviembre de 2007 y luego…en fecha 20 de noviembre de 2007, circunstancia que llevó a este Defensor a cuestionarle al Tribunal A QUO que al NO constar inserta en las actas procesales la correspondiente Boleta de Notificación a los acusados y al Defensor de la Resolución judicial dictada por el Tribunal Itinerante…..existía en nosotros la necesidad imperiosa de conocer cual era el acto preciso que suplantó o suprimió las Boletas de Notificación….
Además aduje, que el Tribunal como garantista constitucional obligado a salvaguardar los derechos y garantías de los justiciables…..en aras de garantizar en sus funciones el principio de Legalidad y del Debido Proceso, no debía subvertir el ordenamiento jurídico procesal, porque en todo caso, deviene la nulidad absoluta de actos procesales cuyo efecto inmediato es la Reposición de la Causa una vez que sea revisada por el Tribunal de Alzada..….
De seguido ejercí el derecho establecido en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….esgrimiendo con lógica jurídica durante el desarrollo de la audiencia los argumentos de hecho y fundamentos legales que antagonizan con la solicitud de la representante de la Vindicta Pública….
No obstante, una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Itinerante Decimoquinto del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio….en resolución inmotivada que causa gravamen, pronuncia:…..
Capítulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1. El Tribunal A QUO declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad con infracción del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Alego como primer motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal….
Denuncio infringido por la recurrida el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….
Aprecia este defensor que la solicitud de Prorroga presentada por el Ministerio Público, es EXIGUA, INSUFICIENTE, ESCASA en su motivación, no cumple con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece toda ella de motivación suficiente para requerirla, NO indicando la necesidad de mantener la actual medida por la existencia de causas graves que justifiquen su permanencia,…..
…a pesar de las circunstancias que hace improcedente el mantenimiento de la actual medida de coerción personal, el Tribunal de Merito decretó la permanencia de la medida cautelar privativa de libertad y estableció un lapso de prórroga de un (01) año para la realización del Juicio Oral y Público, quebrantando derechos y garantías de los sub-iudices ….
El punto crucial o primordial en disertación que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el límite máximo fijado por el Legislador a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza….
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 246 de fecha Dos (02) de marzo de Dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. GARCIA GARCIA…
Y sobre este derecho de los imputados o acusados resuelve de manera reiterativa y definitiva la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2249 de fecha Primero (01) de agosto de Dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Luis VELASQUEZ ALVARAY….
De mantenerse la referida medida de coerción personal una vez alcanzado el término máximo establecido en la ley, sería en todo caso vulnerar el derecho a la “libertad personal, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo infringe el principio del “Debido Proceso” consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el principio de “Afirmación de libertad” y el principio de “estado de libertad” consagrados respectivamente en el artículo 9 y el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun es atentario a una norma supraconstitucional como lo es el artículo 8 d ela Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)….
Considera este defensor,. Adoptando el criterio jurisprudencial, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso o termino previsto en el supuesto de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que nos e determine responsabilidad de los acusados en la dilación o retardo señalado, resulta perentorio el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad.
Por ello resulta paladinamente inconstitucional el mantenimiento de la medida de coerción personal por el lapso de prorroga de un (01) año solicitado por la representación Fiscal y por ende la resolución judicial inmotivada que lo decretó.
Esto conlleva en resumen a al infracción del principio de Proporcionalidad y en consecuencia, a través de este medio de impugnación, solicito de la digna Corte de Apelaciones la desestimación y revocatoria a la permanencia de la medida preventiva judicial, que decretó el Tribunal Itinerante….en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, y en su lugar acuerde a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de haberse perfeccionado en la presente causa el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El Tribunal A QUO causa un gravamen irreparable al quebrantar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la _República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alego como segundo motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber causado el Tribunal A QUO un gravamen irreparable a los procesados de autos ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, al violentar el principio del Debido Proceso.
Una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 de nuestra carta magna, y siendo dicho principio una especie de vehículo que transporta otros principios, entre los que destacan el derecho a la Defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento de los acusados, de la sana administración de Justicia y reitero del Debido Proceso….
……resultó exiguo, equivoco e infundado el razonamiento pronunciado por el Tribunal A QUO en la resolución judicial adversa que conllevó a decretar la permanencia de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ...
Le endilga el Tribunal de Merito a los Acusados y a la Defensa, de manera equivoca, motivos imputables de Diferimientos a actos propios del proceso, cuestión que esta muy lejos de la realidad cuando se puede verificar en las actas procesales que un sin numero de dilaciones son atribuibles tanto a la anterior Representación Fiscal y otras por causas inexcusables al Tribunal Itinerante Decimoquinto de Juicio…
En su decisión debió el Tribunal especialmente tener en cuenta, al momento de fundamentar la obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que los imputados desplegarían alguna de las conductas tipificadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal A QUO no basó su decisión en elementos objetivos, la resolución judicial obedece más bien a razones subjetivas de la representante de la Vindicta Pública….
Por su parte, conviene hacer valer que el primer interesado en establecer la búsqueda de la verdad, es precisamente el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS, quien in lamine littis se puso a derecho a motu propio al enterarse de la orden de aprehensión librada en su contra y en contra del Co-imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, y solicito en el proceso estar presente en todos aquello actos definitivos y diligencias donde sea útil su presencia para el esclarecimiento de los hechos…..
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es mi deber participarle e informarle que no existe temor fundado para presumir un peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte de los encartados de autos, así como ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…..
Por todos los argumentos jurídicos,,,la Defensa solicita que se imponga a favor de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….por lo que mis representados garantizan y se comprometen a cumplir con las obligaciones que a bien tengan imponerles esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, no se encuentra suficientemente demostrado el extremo legal exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la permanencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…..
Capítulo IV
PETITORIO
….por todos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente…..admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, REVOPCANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada…en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, y en consecuencia la LIBERTAD por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL; o en su defecto, impongan a favor de mis representados alguna de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….o bien considere dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral De Prorroga celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos mil siete…..” (sic)

Emplazada la Abogada. MARIA F. PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, la misma dio contestación al referido recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Una vez vistas y analizadas las .actuaciones que se desprenden en la presente causa, la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, se materializa por los hechos que se desprenden según contenido del Acta Policial de fecha 09-04-2005, donde dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, la cual refleja que en fecha 09 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios policiales…..adscritos a la Policía General del Estado….estando en labores de patrullaje por todos los sectores de Polisotillo, tuvieron conocimiento….que personas sin identificarse notificaron que en la calle Bolívar, barrio 19 de Abril del Paraíso Puerto La Cruz, se estaban escuchando detonaciones por arma de fuego y al parecer había una persona herida. De inmediato funcionarios policiales acuden al lugar en referencia específicamente al frente de la casa N° 20, estaba un ciudadano….e informó a la comisión policial, “Que hacía unos minutos antes dos sujetos apodados EL CHINO y EL JUNIOR, le efectuaron varios disparos aun hijo de el quien respondía con el nombre de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ...
…funcionarios policiales, procedieron a dar un recorrido en el sector logrando observar que por la inmediaciones del sector la horqueta… un sujeto caminada por dicho lugar y el mismo correspondía con las características especificas dada por el ciudadano… al manifestar que se trataban de dos personas que para el momento de los hechos, uno de ellos apodado EL JUNIOR, era delgado color de piel blanca, estatura baja... que al notar la comisión policial, emprendió huida hacia metros mas adelante del sector la Horqueta, logrando la aprehensión del ciudadano apodado “EL CHICHO” logrando interceptarlo cerca de su residencia por el mismo sector identificándose como ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ.
…el hecho por la cual se apertura una investigación penal, y se logró la aprehensión de los ciudadanos antes identificados es por lo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 407 del Código Penal (Derogado) en concordancia con lo previsto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ….
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
en fecha 20 de noviembre del año 2007, se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, solicitada en su oportunidad legal por el Ministerio Público….
Del resultado de la Audiencia respectiva la nueva Defensa Privada de los imputados….APELO a la decisión de Tribunal de Juicio….
Manifiesta la Defensa, que la solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público es insuficiente para solicitar que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no señaló en su intervención las causa graves que justifiquen la permanencia de la medida de Privación de Libertad, solicitud esta de conformidad a lo establecido en el artículo 2344 del Código Orgánico Procesal Penal, por el considerar que en aquellos casos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es un lapso de (2) años, sin que haya solicitado su prorrógale juzgador debe de oficio citar a las partes y celebrar una audiencia especial y decidir de la medida solicitada una vez escuchadas las partes.
…observa esta representación Fiscal que de este alegato aportado por la defensa… la misma si tiene fundamentación jurídica, tanto de hecho como de derecho, del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 17-07-2007, solicitando la prorroga , la misma señala que las circunstancias que obedece la referida MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, reúne los requisitos previstos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 407 del Código Penal (derogado)… en perjuicio del ciudadano JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, la magnitud del daño causado, el fallecimiento de una persona trabajadora que simplemente estaba en su casa llegando a sus labores compartiendo con su familia y de pronto recibe sin justificación alguna impactos de bala producidas por arma de fuego y de manera casi instantánea muere, es decir hubo un atentado contra el derecho a la vida de esta persona y estas circunstancias no han variado hasta la presente fecha, y existen serios elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad Penal de los imputados ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ…..
…la defensa alega que “se debe analizar y entender el termino de DILACIONES INDEBIDAS, que se debe apreciar en otros criterios la complejidad del asunto…”Observando esta Representación Fiscal, que el caso que nos ocupa las dilaciones procesales que se han realizado efectivamente son causa imputables a los imputados… si analizamos desde un comienzo cada una de las actas procesales en la presente causa, en que cada acto del procedimiento los imputados han manifestado en miríadas oportunidades el cambio de sus defensores…..es decir, si bien es cierto, que por mandato Constitucional se debe garantizar el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso penal, no es menos cierto que es utilizado muchas veces por los imputados arropados por una garantía Constitucional que es mal interpretada para defender sus derechos, alegando en cada momento retardo procesal y violación de sus derechos constitucionales.
….en las actuaciones se observa que existe en la causa una dilación indebida por parte de los imputados demostrable en las actuaciones, nada más estando la causa en la fase de Juicio Oral y Público los imputados en los días que deben asistir a la audiencia en el momento de ser trasladados no salen de sus celda, como así consta en las actuaciones…
Es importante destacar, a los fines de ilustrar a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones….que en la presente causa cursa una acusación Fiscal en contra del ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA….la cual al referido ciudadano le fue acordada una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES… y en fecha 16-04-2007, mediante decisión del Tribunal de Juicio Nro.- 03 de este Circunscripción Judicial… le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD….esta información obedece que si bien es cierto en este caso del ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA a juicio del Tribunal no hubo técnicas dilatorias y actuando con fundamento a la doctrina de carácter vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…y ratificada por el Máximo Tribunal …..actualmente el referido ciudadano se ha sustraído del Proceso Penal, no ha cumplido con los llamados del Tribunal Itinerante de Primea Instancia en Funciones de Juicio Nro. 15… por lo que esta Representación Fiscal, mediante escrito ante este Tribunal, en fecha 29-11-2.007, solicité se verificara a través del Sistema Juris el cumplimiento de la Medida Cautelar acordad por el Tribunal y la verificación de la dirección de imputado a través de funcionarios Policiales y que se dejara constancia… de haber algún incumpliendo proceder con la ORDEN DE CAPTURA….
SOLUCION QUE SE PRETENDE
PRIMERO:
Se declare inadmisible el recurso de APELACION interpuesto por la defensa…en contra del Auto emanado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 15…sea declarado sin lugar por no estar ajustado a derecho.
SEGUNDO:
Se declare improcedente la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa, solicitado por la defensa por cuanto dichas circunstancias no han variado en su totalidad hasta la presente fecha…
Es criterio de quien suscribe, que en el presente caso se evidencia la dilación procesal por parte de los imputados que debe ser previamente y analizada muy cuidadosamente en el presente caso, por cuanto el hecho cometido por los imputados ALBERTO RAFAEL MATA Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, obedece a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio del ciudadano… JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, y donde solicita la prorroga en su oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por el Tribunal que está actualmente conociendo la causa y ajustada a derecho.
TERCERO:
Se declare SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la audiencia de Prorroga solicitada por la defensa de fecha 20-11-2.007, por cuanto la misma fue realizada conforme a Derecho y no hay violación del Principio del Debido Proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE DOY RESPUESTA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA…..”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
….De conformidad con lo alegado por las partes, este Tribunal Itinerante N° 15 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: con respecto al alegato de la Defensa de no haber sido notificado de una decisión emitida por este Tribunal, en virtud de la cual sin embargo afirma, que se refiere a la negativa de solicitud de decaimiento hecha por el mismo, esta juzgadora observa una evidente contradicción en la petición del Defensor, toda vez que alega no estar notificado de una decisión que manifiesta conocer, más aún cuando es de doctrina que los actos procesales pueden ser comunicados directamente a través de las actuaciones procesales, orales o escritas por el principio de la presencia procesal…..observa este Tribunal, de la revisión exhaustiva al libro de préstamos de causa, que el ciudadano Defensor ha tenido pleno acceso a las actas procesales….el 25 de octubre de 2007, se le notificó del avocamiento de este Tribunal y de la fijación del acto de audiencia de prorroga para el día 06 de noviembre de 2007, el cual fue diferido precisamente por incomparecencia del Defensor, quien en conversación telefónica con esta juzgadora, informó que se encontraba en otro acta en el Palacio de Justicia, quedando notificado para la celebración de dicho acto para el día de hoy. Sin embargo, si aun el Defensor considera no estar notificado en este acto, el Tribunal lo notifica de la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, mediante la cual niega su solicitud de decaimiento de medida sobre los imputados referidos… Segundo: Con relación a la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, este Tribunal considerando que aún cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vincula el límite temporal de la medida de coerción personal en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia N° 1712… que cuando dicho artículo limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados…este Tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2007, dictó decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ARMANDO JOSE TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificados, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal venezolana, entre otras razones en virtud de que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación considera esta juzgadora que no son imputables al órgano Jurisdiccional siendo evidente que los múltiples diferimientos en etapa de juicio se originaron –en su mayoría- por falta de traslado de los imputados y las inasistencias de la defensa y a tal efecto realizó relación de estos diferimientos; asimismo alegó este Tribunal que si bien es cierto de la intentio legis que emana del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige con meridiana claridad, que el legislador en relación, al thema decidendum, establece un término fatal para que se produzca ipso jure, el decaimiento de la medida de coerción personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad, no es menos cierto que el 3er aparte de dicho artículo, da al Ministerio Público la atribución de solicitar ante el Juez competente la concesión de una prórroga para el mantenimiento de este tipo de medidas judiciales, sujeta a la tramitación procedimental establecida por la ley adjetiva penal que rige la materia, esto es la celebración de una audiencia especial en la cual se oiga al imputado y a las partes a los fines de decidir lo conducente.….en consecuencia y en virtud a que las circunstancias que motivaron el establecimiento de la referida medida privativa de libertad, se mantienen actualmente, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; y considerando que el delito que se persigue se trata de un ilícito, a través de cuya comisión se atentó contra el bien jurídico tutelado por excelencia, como lo es la vida, además y siendo que en la presente causa se encuentra fijada la fecha de celebración de juicio oral, para precisamente el día de hoy, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA; en toda y cada una de sus partes la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público y fija como lapso Un (01) año. Tercero: Con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, este Tribunal en virtud de lo anterior decidido Declara sin lugar lo solicitado. Cuarto: Se declara Sin lugar la Solicitud de Diferimiento de Juicio realizada por la Defensa, de conformidad con lo decidido por este Tribunal en el punto primero, toda vez que se ACUERDA el Diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LA 1:00 PM, en virtud de la incomparecencia del acusado JUNIOR JOSE HERRERA. …..”


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de apelar de decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste tal gravamen. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el presente recurso en base a estos numerales sólo en cuanto a la solicitud de prorroga concedida, en razón de que la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el litigante, que con la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 20 de Noviembre de 2007, mediante la cual se decreto SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ.
Esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de coerción personal y su prorroga establece lo siguiente: “…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez…, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez… deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….
De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal puede presentar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, se siguieron los supuestos exigidos por el legislador en la norma supra citada, para acordar la prorroga de la medida de coerción impuesta a los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, toda vez que el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia Oral de manera oportuna, explanando los motivos de derecho por los cuales consideró peticionar la mentada prorroga.
Consta asimismo de autos que el 20 de Noviembre de 2007, fue celebrada audiencia oral de prorroga, donde el Juez a-quo, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, acordó con lugar solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de Proporcionalidad, estando para ese entonces privado de su libertad, por lo que dicha prorroga fue por el lapso de un año, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra de los tantas veces nombrados acusados.
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legitima existencia, por ello el campo de los principios y garantías constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos intervinientes del proceso, amparado en todo caso en un ambiente de licitud de los actos, es decir, sosteniéndose siempre una postura cónsona con el propio estado de derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza la Administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos de índole penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reclamarse en todo momento y como quiera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado de autos, se tratan de delitos graves que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, observando que entre las medidas de coerción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantistas.
Si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se encuentra próxima la celebración del juicio Oral y público.
En este sentido, toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un limite en la intervención de los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de la libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida.
El asunto que nos ocupa, tratase de la comisión de un delito grave, que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación, (derecho a la vida), y siendo que el Estado ha de ser el garante y protector de tales derechos está obligado a salvaguardar a la sociedad; por tanto considera esta Superioridad que la prorroga acordada por el Juez a quo no resulta desproporcionada, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso in comento se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, habiendo indicios suficientes que hagan presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual sobrepasa el limite de 10 años; asimismo, expresa el juez a quo, que por la magnitud del daño causado considerando además de lo anteriormente citado, con fundamento en esa presunción legal la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida decretada en modo ninguno violenta el principio de proporcionalidad invocado, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia de los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, quienes se encuentra sometido al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas Sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., en su condición de Defensor de los acusados ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS Y PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de Noviembre de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados, toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Librese Boletas a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA (TEMPORAL)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL)
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR