REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000055
ASUNTO : BG01-X-2008-000002



PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con la causa signada con el Nº BP01-P-2006-009071, en la cual planté inhibición, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la misma actúa el abogado CLAUDIO FRISOLI, como defensor de confianza de la acusada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 15-03-2.007, la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal colegiado; Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem.”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la presente causa guarda relación con la causa signada con el N° BP01-P-2006-009071, en la cual planteó inhibición, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la misma actúa el abogado CLAUDIO FRISOLI, como defensor de confianza de la acusada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 15-03-2.007.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4….“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR