REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2004-000776
ASUNTO: Bk01-X-2008-000001

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANOS, debidamente asistido por el Abogado LUIS JOSE RONDON, contra la Juez de Juicio Itinerante N° 26 de este Circuito Judicial Penal, Dra. HEIDY CAROLINA ZAMBRANO, indicando como fundamento de su recusación lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala:
“….Con fundamento en lo dispuesto los artículos 26, 49, ordinal 8vo., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpongo formal recusación en contra de usted….
Ciudadana Jueza, en fecha 12/12/2007, mi abogado defensor de confianza consignó por ante su Despacho escrito, solicitando cambio del sitio de reclusión, con el fundamento de que las condiciones que tiene el sitio en el que actualmente me encuentro no son las adecuadas para mi permanencia según las necesidades que tengo de acuerdo a mi estado de salud… se le indicó en el mencionado escrito que dispongo de otra residencia que he considerado adecuada para mi estadía, y teniendo mi custodio, una sede policial en la jurisdicción donde se encuentra ubicada la residencia a la que le solicité como nuevo sitio de reclusión, consideré pertinente y necesario, presentar por ante su Despacho el escrito solicito ya mencionado; pero es el caso…. Que en su decisión usted consideró manifiestamente infundada tal solicitud….
…en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, usted se presentó en mi residencia que funge como local AD-HOC… en compañía de la ciudadana Secretaria del Tribunal… un Alguacil, dos funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bruzual… y dos ciudadanos vestido de civil….solicitando mi presencia; al momento de identificármele usted….me informó que el motivo de su visita era verificar si las condiciones del inmueble-residencia en la que me encuentro eran las más adecuadas para mi permanencia… informándome luego que usted consideraba que las condiciones de las misma para mi estadía eran adecuadas, y que por los momentos no iría al Hatillo.
Se desprende de lo anteriormente señalado tres hechos distintos:
1. Que luego de haber negado bajo los fundamentos ya señalados, la solicitud de cambio de sitio de reclusión… fue cuando usted se presentó en mi residencia a verificar si la misma se encontraba en condiciones adecuadas para mi permanencia de acuerdo a mis condiciones de salud.
2. Como puede usted establecer, que las condiciones de esta residencia son más adecuadas para las circunstancias de salud que me afectan, que las que tiene mi residencia del Hatillo, cuando usted no se presentó en aquél lugar a fin de establecer cuál tiene mejores condiciones.
3. Cual es el criterio aplicado para establecer que debo permanecer en el sitio de reclusión en el que actualmente me encuentro, si he sido yo quien vivo y conozco de esas circunstancias y que así se las he comunicado a los distintos médico que he consultado, y ha sido por su recomendación el criterio médico-científico que ha prevalecido, de acuerdo a tolerancia ambiente físico no estresante según los distintos informes que cursan en el expediente, y que se evidencia en su decisión que no fueron revisado por usted para tal fin…
…de todo lo anterior señalado, invocando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias como lo establece nuestra legislación adjetiva penal, es necesario concluir que la conducta desplegada por usted durante el conocimiento de la presente causa, se encuentra afectada en su objetividad, situación que también es lógico, concluir, afecta su imparcialidad pues, esta conducta desplegada por usted, se adecua a un proverbio que proveniente de la época de la guerra e invasión del imperio japonés a los chinos, que disparen primero y averigüen después, es decir, usted primero tomó la decisión de negar la solicitud del cambio del sitio de reclusión… y luego inclusive de haber notificado su decisión, se presentó en mi residencia para verificar un hecho que ya usted había decidido, eso no es objetivo de su parte por lo que no confió en su imparcialidad y objetividad a la hora valorar pruebas y tomar una decisión en un eventual juicio conozca, subsumiéndose este hecho en el contenido del artículo 86 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.
…es así que consigno el presente escrito de recusación en su contra por ante su Despacho, según lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte la Juez Itinerante de Juicio N° 26 de este Circuito Judicial Penal, presento su informe en el que expreso, entre otras cosas, lo siguiente::
“….En fecha 07 de enero de 2008, se recibió escrito suscrito por el acusado ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANOS…..mediante el cual me recusa, conforme al artículo 86 ordinal 8 del Orgánico Procesal Penal… por existir presuntamente motivos graves, que afectan la imparcialidad de esta Juzgadora, dicho escrito de RECUSACIÓN , lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en los siguientes términos:
…..niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables magistrados, que de lo expuesto por el ciudadano acusado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación.
….ciudadanos Jueces Honorables Corte de Apelaciones, del escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo estar incursa en alguna de las causales que señala la norma, y que indica el Acusado en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente causa, deberá motivarla suficientemente, por cuanto al momento que esta juzgadora niega fijar como nuevo sitio de reclusión la calle Menca de Leoni, casa Nro 3 de la Población de El Hatillo….motiva tal decisión entre otros, en los siguiente términos:
“(…) se puedo verificar del escrutinio de las actas que cursan inserto al folio doscientos veinticinco… Acta de Comparecencia de fecha 15/06/2006, mediante el cual el acusado JORGE RAFAEL CASTELLANOS, aporta como dirección exacta donde reside la Calle Los Ciruelos, Casa Nro. 14, Cruce con la Calle Carabobo y Democracia a tres cuadras de la Policía de la Zona Nro 3, de igual forma cursa inserto al folio doscientos sesenta y ocho… manuscrito recibido en fecha 19/06/2006, suscrito por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ… actuando en calidad de cónyuge del ciudadano JORGE CASTELLANOS, quien solicitó y expuso lo siguiente: “ (…) la dirección establecida en la boleta de excarcelación es diferente a la de la solicitud, que por motivos de seguridad y resguardo de la vida del imputado y del funcionario policial se acordó la siguiente: Calle Los Ciruelos, Nro. 14, entre calle Comercio y Carabobo, Clarines, Estado Anzoátegui, para que se efectúe el traslado de mi cónyuge… Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no es conveniente fijar como nuevo sitio de reclusión del referido acusado la calle Menca de Leoni, casa Nro 3 de la Población de El Hatillo…
Es por o que los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada. Igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación mencionando al respecto que como puede esta juzgadora establecer, que las condiciones de la residencia donde el acusado se encuentra actualmente cumpliendo el arresto domiciliario son más adecuadas para las circunstancias de salud que le afectan, que las que tiene su residencia en del Hatillo, cuando no me presenté en aquél lugar a fin de establecer cual tiene mejores condiciones…..
Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el statud de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mi condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.
De lo anterior expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACION…...”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.
En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS: “La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza el recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de una manera aventurera trata de encuadrar la apreciación subjetiva de su representado y su persona, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no pose fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Juez Itinerante de Juicio N° 26, en este caso.
De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANOS, debidamente asistido por el Abogado LUIS JOSE RONDON, contra la Juez de Juicio Itinerante N° 26 de este Circuito Judicial Penal, Dra. HEIDY CAROLINA ZAMBRANO, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DR. CESAR FELIPE REYES DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR