REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: BP01-R-2006-000326

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Juana Maria Padrino Maigua, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del Ciudadano Ricardo José Sanabria Hernández, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 2.006, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su presentado, fundamentando su recurso en lo previsto en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 20 de Noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra actualmente haciendo uso de su periodo de vacaciones, encontrándose en su lugar como suplente temporal la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, vemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso la apelante en el numeral 4° del prenombrado articulo.-

Ahora bien, de autos se infiere, que el acto impugnatorio de la Defensa Pública esta dirigido contra la medida judicial privativa preventiva de libertad que fue decretada contra su representado por el Tribunal de Instancia, alega que no se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, para dictar la mencionada medida en contra de su defendido, por lo que a su criterio la decisión apelada carece de fundamento, por lo que solicita su revocatoria.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber establecido la pretensión de la recurrente, y tomando en cuenta que el presente recurso de apelación fue incoado en fecha 20 de Octubre de 2006, por lo que a la presente fecha, donde se hace necesario resolver sobre la admisibilidad o no del mismo, la situación jurídica del imputado Ricardo José Sanabria Hernández, pudo haber variado, y después de una búsqueda pormenorizada y revisión exhaustiva de las actuaciones de este asunto a nivel del sistema Juris 2000, de ello se pudo constatar que en fecha 05 de Marzo de 2007, le fueron otorgadas al citado imputado Medidas Cautelares Sustitutivas, decretándose su libertad, por lo que se trascribe de seguido una sinopsis de dicha decisión de la forma siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Juzgador señala que La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,... “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: …2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
“…Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; en cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“…De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; y
3.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El referido Articulo señala en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Artículo 459 del Código Penal establece una pena de Cuatro a Ocho años de prisión; por lo que considera este Juzgador que procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2.-Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse y comunicar con la Victima MIGUEL ANGEL GOMEZ


Habiéndose determinado lo anterior, y evidenciado el otorgamiento de las medidas cautelares al imputado de autos, esta Instancia Superior considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa Publica al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecha con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada Juana Maria Padrino Maigua, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del Ciudadano Ricardo José Sanabria Hernández, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 2.006, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su presentado, fundamentando su recurso en lo previsto en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZA PRESIDENTA TEMP. (PONENTE),


DRA. LIBIA ROSAS MORENO


LA JUEZA SUPERIOR TEMP., LA JUEZA SUPERIOR ACC.,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ. DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.


LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR.