REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004938
ASUNTO : BP01-R-2007-000260
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3° y 251 numeral 2° y 3º parágrafo primero ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO. En fecha 07 de Enero de 2.008, las nuevas Jueces (temporales) integrantes de esta Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.





FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En fecha (23) de Noviembre de 2007, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso ciudadanos jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la vindicta publica, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado… En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obran a favor de JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, no puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado… Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Liberad dictada en fecha 23 de noviembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal...”(sic)

Emplazada como la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA

“...PRIMERO: De acuerdo como se desprende que fue ejecutada la detención del imputado se Admite la calificación Jurídicas dada por el Ministerio Publico. Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 22/11/2007, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente DANI ANTONIO MAESTRE, adscrito a la Policía Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ …, encontrándome de servicio en casa Bote “A”, cuando me encontraba en labores de patrullaje punto a pie escuche una alarma activada, por lo que procedí a verificar donde al llegar al sitio note que dicha alarma provenía de la Villa N° 397, posteriormente di un recorrido alrededor de dicha residencia donde observe que una de la ventana estaba violentada ( ROTA) por lo que procedí a ubicar a los propietarios, pasado veinte minutos se presento un ciudadano que se identifico como MORON TOVAR JOSE IGNACIO…, quien manifestó ser yerno del propietario de la Vila N° 397, el mismo abrió la puerta en donde pude observar a dos individuos los cuales trataron huir, dándole captura a uno de ellos identificado como queda escrito FERNANDEZ GARCIA JEAN JESUS…, procedí a practicarle la respectiva revisión corporal…, pudiéndole incautar una funda de almohada con estampados azules y blancos la cual contenía en su interior lo siguientes: (05) CORREAS DE CUERO, CUATRO (04) DE COLOR MARRON, Y UNO (01) COLOR NGRO, DOS (02) RADIOS RELAJADORES DE COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS CABLES DE AUDIO, MARCA RADIO SHACK, CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: VOICE ACTUATED AUDIONIC FM TRANSCEIVER TRC-508, SERIALES: 002300, 0022994 EN ORDEN RELATIVO, UNA (01) CARETA DE RADIO REPRODUCTOR MARCA: CLARION COLOR NEGRO, SERIAL: RDX565D, UN (01) MONITOS DE COMPUTADORATA, COLOR NEGRO, MARCA: ACCER TIPO: LCD, MODELO: AL1706 A, VERSION: AL1706 AB, SERIAL: ETL480B182712097B73945, UN (01) MARTILLO, TIPO SINCEL, CACHA DE MADERA CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: 150,…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista del ciudadano MORON TOVAR JOPSE YGNACIO (f. 6 y 7 ). Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JEAN JESUS FERNANEZ GARCIA, este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ante indicado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE...”(sic)


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión del 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA; toda vez que estima la recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de éstos en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el 23 de noviembre de 2007, se les decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido, haciendo alusión que la Juez a quo no analizó razonablemente la aplicación de tal providencia; aunado a ello alega que la mencionada Juzgadora no valoró el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva; de igual forma esgrime que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado es en su criterio una persona que reside en esta ciudad y con arraigo en el país.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa pública del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: acta policial de fecha 22/11/2007, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente DANI ANTONIO MAESTRE, adscrito a la Policía Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ …, encontrándome de servicio en casa Bote “A”, cuando me encontraba en labores de patrullaje punto a pie escuche una alarma activada, por lo que procedí a verificar donde al llegar al sitio note que dicha alarma provenía de la Villa N° 397, posteriormente di un recorrido alrededor de dicha residencia donde observe que una de la ventana estaba violentada ( ROTA) por lo que procedí a ubicar a los propietarios, pasado veinte minutos se presento un ciudadano que se identifico como MORON TOVAR JOSE IGNACIO…, quien manifestó ser yerno del propietario de la Vila N° 397, el mismo abrió la puerta en donde pude observar a dos individuos los cuales trataron huir, dándole captura a uno de ellos identificado como queda escrito FERNANDEZ GARCIA JEAN JESUS…, procedí a practicarle la respectiva revisión corporal…, pudiéndole incautar una funda de almohada con estampados azules y blancos la cual contenía en su interior lo siguientes: (05) CORREAS DE CUERO, CUATRO (04) DE COLOR MARRON, Y UNO (01) COLOR NGRO, DOS (02) RADIOS RELAJADORES DE COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS CABLES DE AUDIO, MARCA RADIO SHACK, CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: VOICE ACTUATED AUDIONIC FM TRANSCEIVER TRC-508, SERIALES: 002300, 0022994 EN ORDEN RELATIVO, UNA (01) CARETA DE RADIO REPRODUCTOR MARCA: CLARION COLOR NEGRO, SERIAL: RDX565D, UN (01) MONITOS DE COMPUTADORATA, COLOR NEGRO, MARCA: ACCER TIPO: LCD, MODELO: AL1706 A, VERSION: AL1706 AB, SERIAL: ETL480B182712097B73945, UN (01) MARTILLO, TIPO SINCEL, CACHA DE MADERA CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: 150,…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista del ciudadano MORON TOVAR JOPSE YGNACIO (f. 6 y 7 ); por todo ello considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por un delito que atenta contra bienes patrimoniales de las víctimas como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa pública, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la denuncia de que la recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia al imputado, indicando que está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; en atención a esto esta Superioridad hace del conocimiento de la recurrente que el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante por lo que se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3° y 251 numeral 2° y 3º parágrafo primero ejusdem, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE, (ponente- temporal)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, TEMPORAL


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR