REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de Enero de 2007
196° y l48°
CAUSA N°: BP01-R-2007-000261
PONENTE: DR. CESAR REYES ROJAS
Corresponde a este Tribunal de alzada, una vez admitido el presente recurso de apelación, decidir el mismo y así dar respuesta oportuna a lo peticionado por la bogada; JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2.007 mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1984, de 24 años de edad portador de la cedula de identidad N° 16.069.414, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Luis Eduardo Rojas y Merli Romero, residenciado en la calle Juncal, Edificio Grecia, Apartamento N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Fundamentándose en el articulo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
CAPITULO I
DEl FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpongo…recurso de apelación…contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2007…en donde se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…pero es el caso que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública…existe una acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…el ciudadano Juez…se limita a realizar una narrativa del acta policial y señal: (omisis).
“…obra a favor de Eduardo José Rojas Romero, no puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado ubicado en la calle Juncal Edificio Grecia Apartamento 03, Barcelona Estado Anzoátegui.”
“…Solicito sea declarda CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la medida…y sea decretada a favor del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA…”
Emplazada la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas, expresa:
“…este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Y 283 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como, Acta Policial de fecha 22/11/2007, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS MALENO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, quién entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Realizaba labores de patrullaje específicamente en la avenida 5 de Julio, adyacente al parque Tucusito del Casco central de Barcelona escuchamos un ruido en el interior del local denominado Inver Prest; y a los pocos minutos pudimos avistar a un sujeto que se encontraba sobre el techo de la Panadería 5 de Julio, exactamente al lado del local antes descrito, a quien previa identificación policial se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió en veloz carrera por la azotea en dirección a la calle Maturín, por lo cual procedimos a dirigirnos hacía la referida calle, y al subir a la parte alta de una residencia pude avistar nuevamente al referido, quien se escondía detrás de un motor de aire acondicionado Split, y al darle nuevamente la voz de alto éste se introdujo entre dos paredes que tiene una abertura de aproximadamente cuarenta centímetros, donde pude aprehenderlo después de una hora aproximadamente, debido a lo angosto de la abertura… procediéndose a practirle una inspección de persona.. Encontrándosele un bolso de color negro y en su interior un martillo, una llave ajustable, dos destornilladores, una segueta y un trozo de cable posteriormente me dirigí al sitio donde se encontraba el sujeto y pude constatar desde dicha azotea que en la parte de abajo esta fractura una pared, la cual da hasta la parte interna del comercio INVER-PREST… PIDIENDO APOYO DE OTRA Unidad para que quedara en calidad de custodia de dicho negocio hasta que se presentara el propietario.Seguidamente traslade al aprehendido y lo incautado hasta el comando principal, donde el aprehendido quedo identificado como. EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO…La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) bolso de colores Negro y marron, marca TROTTER TRAIL; dos (2) destornilladores de metal, uno punta fina y otro de estrías de mango de material sintético de colores amarillo y negro, sin marca visible; un (01) marco de segueta de metal, cromado, marca FERMETAL, con su respectivo hoja semi oxidada, sin marca visible; una (1) llave ajustable cromada semi oxidada donde aparece impreso Nº 77-10” ALLOY IRECA DROP FORGED SPAIN”; un (1) trozo de cable de aproximadamente cinco (5) metros. Posteriormente se presento previa traslado de comisión una ciudadana quien quedo identificada como ZAIDELYS DEL VALEL SALAZAR HERRERA, quien manifestó ser la dueña del local comercial Inver Prest…”. Cursa al folio 08 y vuelto de la presente causa acta de entrevista de fecha 22-11-07, tomada a la ciudadana ZAIDELYS DEL VALLE SALAZAR HERRERA, quien entre otras cosas expone:” Hoy como a las siete y media de la mañana fui a abrir mi negocio denominado INVER-PREST ubicado en el Boulevard 5 de Julio, frente a la plaza Tucusitos, al lado de la panadería 5 de Julio, y estaban unos policías afuera y me dijeron que habían agarrado a una persona que se introdujo allí, y cuando entro me doy cuenta que había abierto un hueco en la parte de atrás y habían hurtado parte de la mercancía de una ropa y material de Kino, triple Gordo, la papaya, y luego los policías me dijeron que los acompañara hasta este comando Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado, siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad a lo consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO JOS ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.414, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/01/1984 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS EDUARDO ROJAS (D) y de MERLI ROMERO (V), residenciado en calle Juncal, edificio Grecia, Apartamento Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º en relación 80 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDELYS DEL VALLE SALAZAR HERRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
CAPITULO III
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Conforme al único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:
“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (negrillas de esta alzada).”
Conforme a la norma trascrita up supra, y habiendo revisado el cuaderno separado, de él se evidencia, que no corre a los autos otros recaudos distintos al escrito recursivo y la decisión apelada, siendo el deber del recurrente señalar la prueba sobre las cuales versara el fundamento de su recurso, Esta Instancia superior, decidirá al respecto, basándose en la máxima establecida reiteradamente de que la sentencia apelada se basta a si misma y hace plena prueba, así tenemos:
La recurrente de autos expresa como único punto de impugnación del fallo apelado, el que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la sola acta policial no es un elemento de convicción para dictarse la privativa de libertad en contra de su representado.
Con relación a este Señalamiento esta alzada luego de haber hecho trascripción parcial de la recurrida en el capitulo II de este fallo superior, pudo constatar que el Tribunal a quo, dicta su decisión basamentando la misma no solo en el acta policial de fecha 22-11-07, suscrita por el Funcionario Inspector Carlos Maleno, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de:
“…Realizaba labores de patrullaje específicamente en la avenida 5 de Julio, adyacente al parque Tucusito del Casco central de Barcelona escuchamos un ruido en el interior del local denominado Inver Prest; y a los pocos minutos pudimos avistar a un sujeto que se encontraba sobre el techo de la Panadería 5 de Julio, exactamente al lado del local antes descrito, a quien previa identificación policial se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió en veloz carrera por la azotea en dirección a la calle Maturín, por lo cual procedimos a dirigirnos hacía la referida calle, y al subir a la parte alta de una residencia pude avistar nuevamente al referido, quien se escondía detrás de un motor de aire acondicionado Split, y al darle nuevamente la voz de alto éste se introdujo entre dos paredes que tiene una abertura de aproximadamente cuarenta centímetros, donde pude aprehenderlo después de una hora aproximadamente, debido a lo angosto de la abertura… procediéndose a practicarle una inspección de persona.. Encontrándosele un bolso de color negro y en su interior un martillo, una llave ajustable, dos destornilladores, una segueta y un trozo de cable posteriormente me dirigí al sitio donde se encontraba el sujeto y pude constatar desde dicha azotea que en la parte de abajo esta fractura una pared, la cual da hasta la parte interna del comercio INVER-PREST… PIDIENDO APOYO DE OTRA Unidad para que quedara en calidad de custodia de dicho negocio hasta que se presentara el propietario..Seguidamente traslade al aprehendido y lo incautado hasta el comando principal, donde el aprehendido quedo identificado como. EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO…La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) bolso de colores Negro y marrón, marca TROTTER TRAIL; dos (2) destornilladores de metal, uno punta fina y otro de estrías de mango de material sintético de colores amarillo y negro, sin marca visible; un (01) marco de segueta de metal, cromado, marca FERMETAL, con su respectivo hoja semi oxidada, sin marca visible; una (1) llave ajustable cromada semi oxidada donde aparece impreso Nº 77-10” ALLOY IRECA DROP FORGED SPAIN”; un (1) trozo de cable de aproximadamente cinco (5) metros
Sino que además de este elemento de convicción que es analizado por el a quo, también toma en cuenta otro elemento como lo es el acta de entrevista levantada a la ciudadana ZAIDELYS DEL VALLE SALAZAR HERRERA, propietaria del Comercio INVER-PRES, sobre quien se ejecuto el acto delictuoso, quien entre otras cosas expuso:
“Hoy como a las siete y media de la mañana fui a abrir mi negocio denominado INVER-PREST ubicado en el Boulevard 5 de Julio, frente a la plaza Tucusitos, al lado de la panadería 5 de Julio, y estaban unos policías afuera y me dijeron que habían agarrado a una persona que se introdujo allí, y cuando entro me doy cuenta que había abierto un hueco en la parte de atrás y habían hurtado parte de la mercancía de una ropa y material de Kino, triple Gordo, la papaya, y luego los policías me dijeron que los acompañara hasta este comando
Todo lo cual conllevo al Tribunal de Instancia a determinar que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, e imponerle la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para soportar aun mas lo antes explanado es importante traer a colación el criterio sostenido por esta alzada, esbozado en decisión dictada en el recurso BP01-R-2006-000377, en fecha 16-04-07, con ponencia del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, donde se estableció:
“…Así mismo, en relación a la exposición “…que el solo dicho de los funcionarios policiales en sus actas, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” nos detenemos a analizar el significado del término, indicio, el cual según lo establecido por la Real Academia Española de la Lengua, se trata de un “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido” (Diccionario de La Lengua Española - Vigésima segunda edición), este alegato de la recurrente es reforzado más adelante cuando expone que:
“…las Actas Policiales son un instrumento para que los órganos de Policía informen a sus superiores de las actuaciones que de ellos emanan…”
Por lo que debemos considerar un momento lo referente al objeto de la etapa preparatoria establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal y el cual reza:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” (Negritas de esta instancia).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión…”
A criterio de esta Corte de Apelaciones, con todo lo expuesto anteriormente, se desprende que el Tribunal de Instancia, dentro de la esfera de su competencia y autonomía jurisdiccional, estableció conforme a derecho, los presupuestos hipotéticos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida en contra del imputado de autos, llegando esta superioridad a la conclusión, que no asiste la razón a la recurrente Abogada Juana María Padrino Maigua, siendo lo mas ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR su recurso de apelación Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la bogada; JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2.007 mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1984, de 24 años de edad portador de la cedula de identidad N° 16.069.414, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Luis Eduardo Rojas, y Merli Romero, residenciado en la calle Juncal, Edificio Grecia, Apartamento N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, Fundamentándose en el articulo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.