REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000001
ASUNTO : BP01-X-2008-000001

CAUSA N° BP01-X-2008-000001
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de diciembre de 2.007, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano CHARLES JOSE LISTA GAMEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto esta Juzgadora en fecha 25 de octuibre de año 2006 se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del imputado CHARLES JOSE LISTA GAMEZ., conforme a lo revisto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; planteada como fue la inhibición por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal….y siendo que esta Alzada declaró con lugar la inhibición signada bajo el numero BP01-X-000112….planteada por la suscrita abogado Nelys Zacarías Salazar en fecha 08-12-2006,, en virtud de que la defensa privada era la Abogado en ejercicio ODILIS CENTENO, y asimismo acordó de que todas las causa donde aparezca como defensa privada la mencionada abogado no debía conocerlas, por cuanto existen causas graves que puedan afectar mi imparcialidad es por lo que en base a todos los razonamientos antes expuestos, y en aras de garantizar el debido proceso esta juzgadora se inhibe de conocer la presente causa, ello conforme a lo previsto en artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 25-10-2006 se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del imputado CHARLES JOSE LISTA GAMEZ., conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08-12-2006, en virtud de que la defensa privada era la Doctora ODILIS CENTENO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:”….8°… Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la NELYS ZACARIAS SALAZAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE, (TEMPORAL)



DRA. LIBIA ROSAS MORENO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL),



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR