REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000004
ASUNTO : BP01-X-2008-000004


CAUSA N° BP01-X-2008-000004
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07 de diciembre de 2.007, por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN GARCIA, EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ Y CARLOS ARGENIS LIRA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto en la presente causa signada bajo la nomenclatura BP11-P-2006-000567, donde son partes los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN GARCIA, EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ Y CARLOS ARGENIS LIRA, asimismo se desprende que en fecha 26 de febrero del año 2006 el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se decretó a el imputado EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN GARCIA, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ Y CARLOS ARGENIS LIRA, Medida de Privación Preventiva de Libertad siendo que para la fecha antes mencionada me desempeñaba como Juez de Control Nº 02, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por haber emitido opinión en la misma con cocimiento de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 26 de febrero del año 2006, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación decretó a el imputado EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN GARCIA, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ Y CARLOS ARGENIS LIRA, Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE, (TEMPORAL)



DRA. LIBIA ROSAS MORENO



EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL),



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR