REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000007
ASUNTO : BP01-X-2008-000007


PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, en su condición de imputado en la causa BP11-P-2007-001126, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en los artículos 85, ordinal 2 y 86, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:

“ Fundamentado en los artículos 85 ordinal 2 y 86 ordinal 6 opongo formalmente RECUSACION en contra de la ciudadana Juez de Juicio numero uno en vista de que el día jueves veintiocho de noviembre ….a las diez y treinta de la mañana aproximadamente…fui a presentarme como de costumbre ante la oficina de alguacilazgo penal….decido subir al primer piso del Palacio de Justicia y caminando por el pasillo me detengo en la puerta de una des salas de juicio penal y observo sorprendido que la ciudadana Juez de Juicio uno Nelly Sacaría se encontraba hablando con el Abogado Hugo Ramón Reyes Marcano…..Apoderado Judicial de la víctima y la ciudadana Irma Josefina Rosas de Marcano….en su condición de víctima , una vez que se percatan de que yo los estoy viendo que tienen rato hablando y que están solo se sorprenden y se les noto el nerviosismo por lo que la Juez se retira del lugar al igual que la víctima y su abogado, me llama poderosamente la atención que la juez se reúna a solas con una sola de las partes en este caso la supuesta víctima sin haberme convocado a mi ni a mi abogado, solo dios como todo poderoso y ellos tres saben de ¡Que hablaban?,¿Que trataban? ¿Qué planificaban en este juicio y en mi contra? ¿Qué le estaban proponiendo a la ciudadana Juez la presunta victima y su Abogado? Es por lo que opongo formal Recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, ya que la misma a mi parecer no es confiable y transparente en dicha causa y puede verse comprometida su capacidad sujetiva parcializándose a favor de la presunta víctima, es por lo que acudo ante ustedes con la finalidad de que declaren con lugar esta Recusación.
Es de hacer notar que los expertos y testigos que promoví en la presente causa NO fueron notificados ni citados para el juicio oral fijado….cual es la razón de ello.
Considero que todos los derechos que se asisten como imputado así como el acceso a los órganos de administración de justicia, debe de cumplirse de manera imparcial entre las partes sin preferencia ni desigualdades y sin lesionar los derechos de estas, para que así se tenga una correcta aplicación del derecho y la justicia.
Es obvio que no he cometido el delito de homicidio culposo en perjuicio del hoy fallecido Humberto Salvador Marcano, así como de nadie, así se evidencia de las actas procesales, y mal puede emitir opinión la Ciudadana Juez de Juicio uno y favorecer a la presunta víctima antes de la celebración de la audiencia oral y pública, razones estas mas que suficientes para considerar y estar seguro que si existe una parcialización y exteriorizada por parte de la Ciudadana Juez de Juicio uno a favor de la presunta víctima, es por lo que formalmente OPONGO RECUSACION en contra de esta por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados,,,,,”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

En informe presentado por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su condición de Juez de Juicio Nº 01, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:

“…..es necesario señalar que el Recusante en su escrito, manifiesta: “observo sorprendido que la ciudadana Juez de Juicio Uno NELLY SACARÍA se encontraba hablando con el Abogado HUGO RAMÓN REYES MARCANO…..Apoderado Judicial de la víctima y la ciudadana Irma Josefina Rosas de Marcano….en su condición de víctima , una vez que se percatan de que yo los estoy viendo que tienen rato hablando y que están solo se sorprenden y se les noto el nerviosismo por lo que la Juez se retira del lugar al igual que la víctima y su abogado….”
En segundo lugar esgrime el precitado acusado que “…..me llama poderosamente la atención que la juez se reúna a solas con una sola de las partes en este caso la supuesta víctima sin haberme convocado a mi ni a mi abogado…..es por lo que opongo formal recusación en contra de la juez de primera Instancia en Función de Juicio Uno, y puede verse comprometida su capacidad sujetiva parcializándose a favor de la presunta víctima…”
Asimismo expone el recusante lo siguiente: “…Es de hacer notar que los expertos y testigos que promoví en la presente causa no fueron notificados ni citados para el juicio oral fijado para el día 13-12-2.007,.cual es la razón de ello. .Considero que todos los derechos que se asisten como imputado así como el acceso a los órganos de administración de justicia, debe de cumplirse de manera imparcial entre las partes sin preferencia ni desigualdades y sin lesionar los derechos de estas, para que así se tenga una correcta aplicación del derecho y la justicia.”.
En el caso que nos ocupa, debo señalar que no es cierto lo que afirma el acusado ya que mi persona no acostumbra a atender a las partes solas sino están presentes tales como son: el fiscal, y la otra parte, el cual me extraña la actitud de dicho acusado ya que si se presentó el 28 de noviembre ante el palacio de justicia y observó dicha irregularidad espera hasta el día 10-12-2.007, es decir 10 días después de lo supuestamente ocurrido, por lo que rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad lo alegado por el acusado en su escrito de fecha 10-12-2007.
En cuanto a lo aludido por el recusante en decir que nota que no fueron notificados los expertos y testigos para el juicio oral y público pautado para el día 13-12-2007, es de hacer notar que en fecha 12-11-2007 se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda fijar el juicio oral y público para el día 13-12-2.007,….notificándose a las partes, testigos y expertos, pero es el caso que esta juzgadora observa que el delito que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, al referido acusado es mayor de cuatro años es por lo que se corrigió en fecha 30-11-2007, para dar paso de que se le oficiara a la Oficina de Participación ciudadana, para que este remita dicho listado de escabinos, donde se pautó la celebración del sorteo de las personas que actuaran como escabinos para el día 07-12-2007, a las 11:00 horas de la mañana, recibiéndose este el día 07 del mismo mes, y se fija el ato de recusación, inhibición y excusas para el día 22.01-2.008, a als 2:00 horas de la tarde, motivo este que me sorprende que el acusado manifieste que no han sido notificado sus expertos ni testigos ya que en el proceso de la constitución del Tribunal mixto solamente se les notifica a las personas que fueron sorteadas, fiscal y defensa.
Es increíble la situación de irrespeto a la investidura del juez y de la falta de temor hacia la autoridad que represento, existente en la presente época, al punto de que un acusado que supuestamente conoce las sanciones a las que se expone por actos de esta naturaleza dirigidos contra un Juez de la República, intente una Recusación como la in comento. Lo único cierto es que esta Juzgadora se esfuerza por realizar una labor acorde con la recta y sana administración de justicia tan requerida por la colectividad nacional, máxime cuando Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros “La Responsabilidad Social” como expresamente lo establece el art. 2 constitucional y según lo cual debemos actuar en el cumplimiento de nuestras funciones no solo los jueces sino también los abogados como administradores que son igualmente de justicia, por cuanto son los que ejercen el derecho. No obstante, observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta el acusado en su escrito, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia, que tiene hambre y sed de justicia….
En virtud de lo antes expuesto, considero con todo el respeto, que la presente recusación por demás irreflexiva, debe ser declarada inadmisible de pleno derecho.
Reiterando que en ningún momento se ha suscitado al respecto, algún punto controversial entre las partes y quien aquí suscribe; y que en ningún momento hablé a solas con alguna de ellas, por cuanto soy imparcial y objetiva al momento de tratar con las partes y al tomar decisiones….
Por último estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto. Reiterando que desde el momento que asumí la función de Juez en este Circuito Judicial Penal…..lo he hecho con la máxima redundancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito una vez más a esta honorable Corte reapelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente….”


-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 86 del texto adjetivo.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2.007, a través de escrito contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, debió ofertar como prueba escrito de solicitud u oposición de excepción y fallo del aquo para que la Corte de Apelaciones pueda confrontar su dicho con los autos procesales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, en su condición de imputado en la causa BP11-P-2007-001126, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE, (TEMPORAL)



DRA. LIBIA ROSAS MORENO



EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL),



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR