REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000092
ASUNTO: BP01-R-2007-000256

PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Ciudadano OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO, debidamente asistido en este acto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 08 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró negó la entrega material del vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597, a la referida ciudadana.
Dándosele entrada en fecha 05 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…a la ciudadana OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO, le fue retenido el vehículo en cuestión y luego de realizarle una inspección y una experticia que determino que el citado vehículo tenia problemas con los seriales pero igualmente determino la citada experticia que el vehículo al hacerse la verificación dio como resultado que el mismo no posee solicitud por ningún cuerpo policial ni por ningún tercero; es decir que no esta solicitado, es de señalar que la ciudadana OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO cumplió todas las formalidades de buena fe, para adquirir el vehículo ante la autoridad competente que da fe publica de el documento de compra venta que realizan los particulares de buena fe (Notaria Publica) y sus consecuente tramite ante el Setra otorgándose el titulo de propiedad…Es de señalar honorables Magistrados que el vehículo en cuestión fue recuperado y entregado por la Subdelegación del CICPC La Fría del Estado Táchira, y que cursante en el folio 3 del asunto consta un formulario de revisión de vehículo y se señala que el serial de carrocería AJF1FS13143 es falso, es decir que cuando se lo robaron el serial original AJF1EC25597 le fue suplantado por ese serial falso, igualmente consta en el asunto Acta de Revisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito donde se señala que el serial AJF1FS13143 es falso y el serial AJF1EC25597 es el original e igualmente consta en constancia de entrega del CICPC la Fría del Estado Táchira, donde se determina que el serial oculto de carrocería visible es el serial AJF1FS13143 y el serial oculto AJF1EC25597 es el original… en la experticia practicada por el CICPC de el Tigre donde entre otras cosas se determina que el serial falso AJF1FS13143, le pertenece a un vehículo con características similares pero la placa 619 XBG le pertenece a la ciudadana OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO coincidiendo esto con los hechos anteriormente narrado de que el vehículo fue recuperado y entregado en fecha 10/04/1986 según expediente del CICPC N° C-06-7697 y que al mismo le fue implantado el serial falso cuando estuvo en mano de los autores del delito de Hurto o Robo de Vehículo, igualmente consta en el asunto informe de historial del vehículo del Setra Caracas en la pagina 5/5 donde se señala como propietaria del vehículo a la ciudadana OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO determinando que dicha ciudadana es propietaria y poseedora de buena fe del citado vehículo…se le solicita muy respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Miembros que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que ha de conocer del presente recurso de apelaciones debidamente fundamentada…”
Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

PRIMERO: el vehículo en referencia fue retenido por Funcionarios adscritos al comando Regional N° 07 Destacamento 74 tercera compañía Segundo Pelotón, peaje las piedritas de la Guardia Nacional y remitido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de presentar las siguientes irregularidades: 1.- No posee la chapa body que va ubicada en el lateral de la puerta izquierda (lado del conductor) 2.- los seriales de la carrocería plasmado en el certificado de Registro de Vehículo N° 2368159, no coinciden con los seriales plasmados en el chasis del vehículo ni con los de la chapa body ubicado en el dac-panel (tablero) 3.- a la chapa body ubicada en el dac-panel/tablero) le falta remaches (folio 24 de la causa). Cursa acta de investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, adscrito a la subdelegación el Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas quien entre otras cosas manifiesta: “… que se observa que el serial de carrocería no corresponde a el que aparece en la chapa del citado vehículo…Cursa experticia N° 59 de fecha 29/11/2005 realizada por el funcionario Carlos Guedez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Tigre, al vehículo antes identificado en la cual se determino: 1.- la chapa metálica donde se encuentra grabado AJF1FS13143 Ubicado en el tablero del vehículo es FALSA. 2.- que todos los seriales del vehículo son FALSO. 3.- que el vehículo le fue desincorporado la chapa metálica de la puerta del conductor donde se encuentra grabado el serial de carrocería. 4.- que el BODY de Seguridad es FALSO… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597, a la ciudadana OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte el presente recurso de Apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2007 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble en virtud de que cursa acta de investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, adscrito a la subdelegación el Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifiesta: “… que se observa que el serial de carrocería no corresponde a el que aparece en la chapa del citado vehículo, Cursa experticia N° 59 de fecha 29/11/2005 realizada por el funcionario Carlos Guedez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Tigre, al vehículo antes identificado en la cual se determino: 1.- la chapa metálica donde se encuentra grabado AJF1FS13143 Ubicado en el tablero del vehículo es FALSA. 2.- que todos los seriales del vehículo son FALSO. 3.- que el vehículo le fue desincorporado la chapa metálica de la puerta del conductor donde se encuentra grabado el serial de carrocería. 4.- que el BODY de Seguridad es FALSO.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, cursa en la causa principal acta de investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, adscrito a la subdelegación el Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifiesta: “… que se observa que el serial de carrocería no corresponde a el que aparece en la chapa del citado vehículo, Cursa experticia N° 59 de fecha 29/11/2005 realizada por el funcionario Carlos Guedez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Tigre, al vehículo antes identificado en la cual se determino: 1.- la chapa metálica donde se encuentra grabado AJF1FS13143 Ubicado en el tablero del vehículo es FALSA. 2.- que todos los seriales del vehículo son FALSO. 3.- que el vehículo le fue desincorporado la chapa metálica de la puerta del conductor donde se encuentra grabado el serial de carrocería. 4.- que el BODY de Seguridad es FALSO, aunado a esto corre en el presente recurso al folio cinco (05) Constancia donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la fría estado Táchira, en fecha 16/06/1987 donde se le hace entrega del referido vehículo al ciudadano GOMEZ MELO DAGOBERTO, y no consta en la presente causa que dicho ciudadano tenga una orden emitida por el Ministerio Publico o por un Tribunal de Control, asimismo al folio veinticuatro (24) cursa oficio N° 067 de fecha 27/11/2006 suscrito por el S/2DO (GN) Luis Jesús Martínez Tovar, donde participa al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado, extensión el Tigre, que el vehículo in-comento presenta anormalidades, y que el mismo se encuentra en la depositaria judicial del tigre “Grúas González”.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 8 de octubre de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…cursa acta de investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario OSCAR VELASQUEZ, adscrito a la subdelegación el Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifiesta: “… que se observa que el serial de carrocería no corresponde a el que aparece en la chapa del citado vehículo, Cursa experticia N° 59 de fecha 29/11/2005 realizada por el funcionario Carlos Guedez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, sub-delegación el Tigre, al vehículo antes identificado en la cual se determino: 1.- la chapa metálica donde se encuentra grabado AJF1FS13143 Ubicado en el tablero del vehículo es FALSA. 2.- que todos los seriales del vehículo son FALSO. 3.- que el vehículo le fue desincorporado la chapa metálica de la puerta del conductor donde se encuentra grabado el serial de carrocería. 4.- que el BODY de Seguridad es FALSO”…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo las cuales resultaron ser falsas. Aunado a ello, cabe destacar que si bien es cierto, el Certificado de Registro de Vehículo esta a nombre de la Ciudadana OSES ARENELLIS DE NIÑO, y que corresponde al vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL Y AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK.UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597, objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, también es cierto, que sobre el bien mueble en cuestión existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:
“...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...”

Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo carrocería y motor resultaron ser falsos. En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK.UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK.UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano por el Ciudadano OSES ARANELLIS GUERRERO DE NIÑO, debidamente asistido en este acto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 08 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró negó la entrega material del vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color AZUL DOS TONOS, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placa 619-XBG, Año 1984, Serial de Carrocería AJF1EC25597, a la referida ciudadana. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre del 08 de Octubre del 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
La Jueza Presidenta (TEMPORAL)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR