REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de enero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2007-000047
ASUNTO : BP01-O-2007-000047


PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO Constitucional, interpuesta por los Abogados LORENZO BUSTILLOS Y VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.490 y 46.226, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio “El Coloso” Piso N° 01, Oficina 105, Estado Anzoátegui, El Tigre; actuando en este acto en su carácter de Abogados defensores, de los imputados ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 13/10/2007.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

En fecha 07 de Enero de 2.008, las nuevas Jueces (temporales) integrantes de esta Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

“… La solicitud Fiscal y la decisión Judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, tiene como único fundamento la investigación efectuada por la policía a espaladas del Ministerio y de los propios imputados. La investigación penal la efectuó la policía de investigaciones penales sin dirección ni autorización del Ministerio Publico, sin contar con una orden de inicio de la investigación y ante diligencias que evidentemente no figuran entre las necesarias y urgentes; y lo que es peor una vez concluida la investigación policial secreta, la misma policía informa al Ministerio Publico y a su vez solicita la Orden de Aprehensión de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, por cuanto de su investigación (policial) determinaron que ellos fueron sus autores. Debemos resaltar que la victima en este asunto en un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los imputados involucrados unilateralmente por el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, lo que torna aun mucha mas grave la grotesca investigación penal efectuada a espaldas del Ministerio Publico y sin su dirección… Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este primer apartado tiene gran revelancia, ya que nos permite con su simple lectura, vislumbrar no solo el origen de las violaciones a los derechos de los imputados al momento de ser involucrados en una investigación penal (a espaldas del Ministerio Publico) efectuada por funcionarios del mismo cuerpo policial donde tanto la victima como los imputados se encuentran relacionados, si no que Y LO MAS GRAVE AUN, todas las pruebas obtenidas desde el inicio de la investigación y que fueron utilizadas por el Ministerio Publico y el Tribunal para privar de su libertad a los imputados, fueron realizadas por unos funcionarios al margen de la ley y sin procurar la debida información de las actuaciones al director de la investigación y a los sujetos que ellos mismo se encontraban involucrando…”
ADMISIBILIDAD
“… Por todo lo antes expuesto y con estricto apego a los hechos evidenciados en los recaudos consignados en esta oportunidad a la ley y a la interpretación de la ley que en casos similares el Tribunal Supremo a adoptado, es por lo que solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y en todo caso también solicitamos el conocimiento de las violaciones aquí denunciadas de oficio, por tratarse de vicios que afectan al orden publico como lo es el de la Libertad, debido proceso y presunción de inocencia…”
DE LOS HECHOS
“… Al parecer la investigación policial se inicia en fecha 21 de septiembre de 2007, el fiscal del Ministerio Publico es enterado de la investigación el 12 de octubre de 2007. Y es enterado mediante una solicitud de orden de aprehensión firmada por el Sub-Comisario Juan de la Cruz Pereira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. Debemos resaltar que durante 21 días la policía hizo cuanto quiso, sin dirección del Ministerio Publico, sin orden de inicio de investigación e investigando a unos funcionarios de su propia institución donde figuraba como victima otro funcionario de la misma institución… Ese mismo día, luego de un estudio rapidísimo, el fiscal redacta y solicita la orden de aprehensión al tribunal. Al día siguiente 13 de octubre el tribunal da respuesta y dicta orden de aprehensión. Todo ello obviando la necesaria imputación antes de la orden de aprehensión (como lo ha exigido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…. Por cuanto estamos ante la violación del derecho a la libertad personal de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, ello de conformidad con lo establecido por el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…La actividad investigativa implica la practica de determinadas pruebas todas ellas tendentes a acreditar o desvirtuar la hipótesis planteada, gestión que reviste gran importancia, ya que es precisamente con la acumulación de la información recabada en el transcurso de la etapa preparatoria del proceso penal, que el fiscal del Ministerio Publico va a determinar si es viable o no requerir al órgano jurisdiccional competente el enjuiciamiento publico de una persona…
Por tanto, consideramos que en aras a una recta administración de justicia, las razones descritas en todos los distintos apartados anteriores, hacen procedente la admisión y declaración con lugar del presente amparo constitucional…
Petitorio
Debido a los hechos anteriormente narrada y motivados a que resulta evidente la superiosa necesidad de restitución del Derecho Constitucional alegado, SOLICITAMOS que la presente solicitud de amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia sean anuladas las decisiones tomadas con inobservancia de los derechos constitucionales a la libertad (orden de aprehensión)que afectaron a los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, y asi sea restituido el goce pleno de sus derechos…”


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub exàmine, estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados LORENZO BUSTILLOS Y VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ; actuando en este acto en su carácter de Abogados defensores, de los imputados ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, a los fines de interponer, Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13/10/2007, que dicto Orden de Aprehensión contra los referidos ciudadanos, la cual solicitan que sea anulada, así como los actos sucesivos, por no tener Recurso de Apelación. Igualmente alegan violación del derecho a la defensa en la fase de investigación, por cuanto esta la efectuó la policía sin autorización del Ministerio Publico y sin previa imputación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, para resolver la solicitud planteada, considera impretermitible que es necesario referirse al carácter especialísimo del amparo, resaltando que para solicitar que se le ampare a un ciudadano sus derechos deben existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario alguno para reparar la situación jurídica infringida, criterio que ha desarrollado la Sala Constitucional y la Sala Penal del Máximo Tribunal, con fundamento en el artículo 6.5 ejusdem.

Al respecto esta Sala, trae a colación, extracto de la decisión Nº 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera:

“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.” (negrillas de esta corte)

Conforme a lo expuesto, ha sostenido el alto Tribunal, que no es la acción de amparo la vía idónea para sustituir los mecanismos ordinarios como la apelación de autos o de sentencia, para satisfacer la pretensión del accionante, toda vez que el objetivo principal de esta institución es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En el caso de marras, se trata de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que ordena la detención de los ciudadanos ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, y colocarlos a la orden del referido órgano jurisdiccional y satisfecha ésta, convoca a una Audiencia para oír a las partes intervinientes, y decidir los fundamentos de hecho y de derecho para el mantenimiento o no de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que cumplida con esta formalidad según se desprende de la audiencia convocada y la decisión accionada, el referido Tribunal decreto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, determinación esta que los afectados pudieron impugnar con los remedios procesales contenidos en el articulo 447 del citado texto adjetivo penal, relativo a la Apelación de Auto, teniendo también otro recurso como la revisión en caso de haber quedado firme dicha decisión, de acuerdo lo establecido en el articulo 264 ejusdem; y agotados estos recursos es por lo que permitiría a quien se considera afectado podrían recurrir a la vía de amparo, así la Sala Constitucional en fecha 10 de febrero de con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señala:
“…la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para protección de sus derechos…” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, es necesario destacar que los accionantes en su escrito expresan que contra la Orden de Aprehensión no existe desde el punto legal y Jurisprudencial Recurso alguno, razón por la cual considera que la vía mas idónea para atacar dicha orden es la acción de amparo, sin embargo no justifican los motivos y circunstancias que lo inducen a considerar a esta institución como la vía mas expedita para restituir o reparar la supuesta situación jurídica infringida a sus representados y no la impugnación ordinaria relativa a la apelación de auto, prevista en el articulo 447 ejusdem. Es por ello que ante tal situación considera esta alzada que resulta procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los Abogados LORENZO BUSTILLOS y VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, contra la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 13/10/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los Abogados LORENZO BUSTILLOS Y VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, actuando en carácter de Abogados defensores, de los imputados ANDRES AVELINO PERALTA MARAY, DAMNEPH ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS Y JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA, contra la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 13/10/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE-TEMPORAL)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA JUEZA SUPERIOR(TEMPORAL) EL JUEZ SUPERIOR

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ DR. CESAR F. REYES ROJAS


LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR