REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: BP01-O-2008-000044
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.798, mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el los artículos 26, 27 y 51 Constitucional; 8, 9 y 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 2, 5, 7, 16 y 17 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional, en virtud que según sus dichos el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal está causando un daño a su defendido por retardo en dar cumplimiento a la medida cautelar acordada, violándose en su criterio el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:
Dio origen a la presente acción, lo que considera el accionante como la conducta lesiva de las garantías Constitucionales referidas al derecho a la libertad, por parte del Juez Tercero de Control de esta misma circunscripción judicial, la cual le ha causado daños a su defendido dada la imposibilidad de éste de presentar los recaudos de los fiadores solicitados.


DE LA COMPETENCIA

Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento que se pretende anular y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente en esa misma fecha se dictó auto a los fines de ordenar la notificación de la accionante el cual es del tenor siguiente:


“…Visto que de las actas constitutivas del presente asunto se evidencia que no consta la copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto, la cual es la que presuntamente ocasiona la lesión constitucional al ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, siendo que la misma se hace necesaria para ilustrar el criterio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones para dictar la decisión a que hubiere lugar, toda vez que de la misma se desprende el supuesto hecho lesivo de los derechos de la accionante en amparo, lo cual se subsume en lo estipulado en el artículo 18 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Superioridad, conforme al artículo 19 ejusdem, emplaza al Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor de Confianza del mentado imputado, a fin que corrija la omisión y consigne lo solicitado. De la misma manera, se observa que el accionante no consignó documento poder otorgado por el imputado para accionar en amparo, por tanto deberá consignarlo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conjuntamente con la copia de la decisión ya mencionada. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Cúmplase…”



En la referida fecha esta Corte de Apelaciones libró la notificación in comento a la parte accionante, siendo practicada la misma vía telefónica por el Alguacil adscrito a este Ente Colegiado.

Consta a los folios 12 y su vto, y 13 del presente expediente, que dicho alguacil de esta Corte de Apelaciones mediante auto de sustanciación del 18 de diciembre de 2008, consignó resulta de la boleta de notificación librada al tantas veces aludido quejoso, en el que manifiesta haberse comunicado vía telefónica al móvil celular N° 0414-2976680, a las 06:50 horas de la tarde, con el ciudadano ELIAS DE JESUSU QUIAME GIL (accionante), notificándole el contenido íntegro de la misma, de lo cual se colige que éste estuvo al tanto del deber que tenia de perfeccionar su solicitud ante este Tribunal Colegiado y consignar poder otorgado y copia de la decisión que presuntamente le violentó los derechos y garantías, legales y Constitucionales a su defendido, en el lapso que se le indicó, haciéndose la debida advertencia de que el incumplimiento de lo ordenado acarrearía la inadmisibilidad de la acción propuesta.


Es necesario acotar que dichas 48 horas se traducen en dos días, tal como lo ha plasmado nuestra jurisprudencia patria, es decir, que el plazo para corregir, no venció a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada del auto dictado por esta alzada el día jueves 18, en el que se le solicitó la consignación de copias, y el documento poder, sino que venció al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, ya que si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé tal lapso, para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, los Tribunales de la República no podemos hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien, los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, tampoco pueden serlo tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses.


También es dable que haya sido practicada la notificación vía telefónica, por la alguacil de esta Superioridad toda vez que estamos en presencia de una acción de amparo Constitucional donde prevalece el principio de informalidad; para reforzar ello, es necesario es traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Expediente: 00-0010, de fecha 01/02/2000, en el cual se establece lo siguiente:


“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo…”



Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la accionante y sus patrocinados, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.


Como ya se indicó ut supra, el quejoso no consignó ante esta Corte de Apelaciones el documento poder, ni la copia de la decisión que presuntamente le ocasionó lesión Constitucional a su defendido que demuestre su cualidad para actuar en representación del ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, por lo que se le ordenó consignarlo, dentro de las 48 horas contadas a partir de su notificación, mandamiento éste que no cumplió, obviando el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;


Aunado a ello, el accionante omitió consignar por lo menos copia del acta de juramentación que lo acredita como Defensor del ciudadano ya identificado, no existiendo en los autos pruebas que le otorguen la legitimación para ejercer la presente acción de amparo; observándose que ni siquiera enunció éste ante el presente Superior Despacho, a través de un escrito o diligencia lo que a bien tuviera que decir al respecto.


De tal manera pues, que al haber omitido el accionante consignar, lo solicitado y habiéndosele otorgado la oportunidad legal correspondiente para subsanar, y no habiendo hecho lo propio, debe este Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



RESOLUCIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.798, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO ES SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR


Dr. CESAR REYES ROJAS. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA JOSÉ REYES






2:25 PM
04:10 PM