REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-0001576
ASUNTO: BP01-R-2007-000166


PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JOSE LUGO SOSA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO PERICO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual decretó Sin lugar la libertad por violación de derechos constitucionales al referido imputado.

Dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2007, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, En fecha 07 de Enero de 2.008, las nuevas Jueces (temporales) integrantes de esta Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…el dia siete del presente mes y año, mi defendido cuando se encontraba de guardia en el puesto policial de Caribean Mall de esta ciudad, solicito permiso para trasladarse a la población de onoto debido a que su puesto de servicio acudieron unos primos a notificarle que su progenitor se encontraba mal de salud… Ahora bien se inicio averiguación penal por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación Barcelona, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde por orden de la fiscal vigésima queda bajo custodia policial, pero el día nueve de julio del presente año la mencionada representante del ministerio publico consigna ante la (URDD) las actuaciones relacionadas con mi defendido LUIS ALBERTO PERICO… Pero resulta calificados Magistrados que mi defendido fue dado de alta el día nueve del presente y de inmediato trasladado y recluido en uno de los calabozos de la comandancia General de la Policía… de tal manera que mi defendido quedo en un estado de indefensión al agotarse el lapso para ser oído… En consecuencia, previo análisis de los artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal…es pues que el tribunal al tener conocimiento que el imputado de autos se encontraba en los calabozos del comando policial arriba mencionado considero irrito por ser violatorios de los derechos constitucionales y procesales… En tal sentido ratifico que el referido pronunciamiento emitido por el tribunal de control N° 07 este viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal… sea revocada la decisión apelada y decretar la Nulidad Absoluta, la decisión y en consecuencia la libertad plena de mi defendido...”(sic)


Emplazada como la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado mediante la cual no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS ALBERTO PERICO; toda vez que estima el recurrente, que el pronunciamiento por el juez a-quo, este viciado de Nulidad Absoluta, falta de Motivación de dicho auto violando los derechos Constitucionales y procesales contemplado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión apelada y se le de la Libertad Plena del imputado de autos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 13 de julio de 2007, se le decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido; aunado a ello alega que el mencionado Juzgador violo el principio de derecho consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción por los cuales decreto la privativa de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, tal como lo explica el juez a-quo en la decisión recurrida inserta en los folios 06 hasta 14; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 en sus ordinales 1,2,3 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por un delito que atenta contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa privada, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia.

Relativo a la denuncia de que la recurrida resulta inmotivada con lo cual vulnera el principio de derecho a la libertad personal del imputado; consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a esto esta Superioridad, trae a colación la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual es del tenor siguiente:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…”


Por lo que esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una violación a los derechos Constitucionales y Procesales. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante por lo que se declara sin lugar esta denuncia.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JOSE LUGO SOSA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO PERICO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE, (ponente- temporal)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, TEMPORAL


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR