REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000005
ASUNTO : BP01-X-2008-000005

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07 de diciembre de 2.007, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO RONDON.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto que en fecha 06-07-2007, conocí en la Audiencia Oral de Presentación seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSE ROMERO RENDON por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO.….al inicio de la fase del proceso, decretando esta juzgadora Medidas Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 10-01-2007, esta Juzgadora conoció en la Audiencia Preliminar acordando el auto de Apertura a Juicio; es por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso esta Juzgadora se inhibe de conocer en la presente causa signada con el numero BP11-P-2006-002113, ya que la misma conocí en la Fase Preparatoria y fase intermedia, en consecuencia y en cuanto al contenido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa.…..”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, decretando Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 10-01-2007, conoció en la Audiencia Preliminar acordando el auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO RENDON, tal como consta a los folios 02 al 10 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la NELYS ZACARIAS SALAZAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE, (TEMPORAL)



DRA. LIBIA ROSAS MORENO



EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL)¡



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR