REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000179
ASUNTO : BG01-X-2008-000003


PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa que en la causa, signada con el Nº BP01-P-2004-000506, la cual guarda relación con el recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2007-000179, interpuesto por el Abg. Alirio Madrid Cáceres, y por cuanto en el mismo actué como Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa, signada con el Nº BP01-P-2004-000506, la cual guarda relación con el recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2007-000179, actuó como Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que compromete su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.


RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR