REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2007-000110
ASUNTO : BG01-X-2008-000004
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con inhibición planteada por mi persona, como Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° BP01-P-2000-00316, en fecha 19 de diciembre de 2007, en virtud de que en la misma emití pronunciamientos cuando desempeñaba el cargo de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, tal como consta de copia simple inserta a los folios 3 y 4 de la presente incidencia. Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que no puedo conocer mi propia inhibición y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7°, en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la presente causa, guarda relación con inhibición planteada por su persona, cuando actuó como Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° BP01-P-2000-00316, en virtud de que en la misma emitió pronunciamientos cuando desempeñaba el cargo de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR