REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2007-0001502
ASUNT: BP01-R-2007-000104

PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL CABELLO, en su condición de Co-Defensor Técnico de los ciudadanos JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.
Dándosele entrada en fecha 06 de Junio de 2007, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Para establecer las circunstancias de fecha, modo y lugar en que se suscitan los acontecimientos, que en criterio del ciudadano Juez de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, permiten subsumir la conducta de mis patrocinados “presuntamente” bajo las previsiones del artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en el acta levantada para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar con data 19-04-07, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico BP11-P-2007-1502, literalmente se plasmó lo siguiente:
… En virtud del contenido del Acta Policial de esta misma fecha, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PA) JESUS LEON CARRERA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), quien entre otras cosas expuso: “Que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 18/04/2.007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXIS TAYUPO, AGENTE (P) TOMAS RAMON OJEDA y JUNIOR JOSE GUTIERREZ, específicamente por la Avenida Principal de Boyacá III, a la altura de Calle N° 6, avistamos a varios ciudadanos frente a una residencia y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo con las precauciones del caso a realizarles una revisión corporal, pudiendo percatarnos que los mismos se encontraban rayando las paredes del sector con mensajes alusivos al odio de unos habitantes contra otros, poniendo en peligrosa tranquilidad pública y causando de esta manera daños a la propiedad, lográndose incautar tres frascos de spray de color negro, tres frascos de spray de color rojo, dos latas (galones) de pintura de color rojo, un rodillo pequeño húmedo de pintura, dos cántelos con el emblema TAREK está revocado, uno de material sintético y el otro de cartón piedra …”
… De acuerdo con la verdad procesal imperante en los autos y siendo más preciso del Acta Policial fechada 08-04-*2007, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, sorprendieron en flagrancia (in fraganti) a los hoy imputados, cuando en la Avenida Principal del Sector Boyacá III, a la altura de la Calle N° 06, se encontraban rayando las paredes de varias viviendas del sector, hechos éstos que de acuerdo con el Enunciado del artículo 473 del Código Penal, configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, calificado como de acción privada o a instancia de parte agraviada … En el caso de marras, no aparece evidenciado bajo ningún concepto, que se hubiere materializado alguna de las cinco (05) circunstancias establecidas en el artículo 474 ibidem, para que el caso de autos fuera perseguido a instancia del Ministerio Público.
Así las cosas y visto que nos encontramos frente a una flagrante violación de la Máxima Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, como SOLUCION SE PRETENDE, con fundamento en la concurrencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad Absoluta y sin efecto procesal alguno de la Decisión dictada con data 19-04-07, en el Asunto Principal BP11-P-2007-1502, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y por vía de consecuencia; por una parte, se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad que opera en contra de mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR; y por la otra, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación …”

Emplazada como la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR como flagrante, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por considerar que si bien es cierto, tal y como lo ha manifestado la defensa en esta audiencia, que según lo establecido en el artículo 473 del texto sustantivo penal dicha acción procede a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que la precalificación jurídica admitida por este Juzgado contenida en el artículo 474 ejusdem, indica taxativamente que se procederá siempre de oficio. En lo que respecta al ilícito penal de INSTIGACION PUBLICA, observa el Tribunal que de la lectura del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR, no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado.
TERCERO: Se solicita la colaboración al Ministerio Público con el objeto de que se sirva ordenar la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano ANDRES RAFAEL GONZALEZ LUNAR y en caso de encontrarnos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios policiales, aperturar por ante la Fiscalía competente la correspondiente averiguación.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos, se concede a los ciudadanos JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR, en virtud del contenido del Acta Policial de esta misma fecha, cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PA) JESUS LEON CARRERA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) quien entre otras cosas, expuso: “Que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 18/04/2007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXIS TAYUPO, AGENTE (P)M TOMAS RAMON OJEDA y JUNIOR JOE GUTIERREZ, específicamente por la Avenida Principal de Boyacá III, a la altura de la Calle N° 6, avistamos a varios ciudadanos frente a una residencia y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo con las precauciones del caso a realizarles una revisión corporal, pudiendo percatarnos que los mismos se encontraban rayando las paredes del sector con mensajes alusivos al odio de unos habitantes contra otros, poniendo en peligrosa tranquilidad pública y causando de esta manera daños a la propiedad, lográndose incautar tres frascos de spray de color negro, tres frascos de spray de color rojo, dos latas (galones) de pintura de color rojo, un rodillo pequeño húmedo de pintura, dos cántelos con el emblema TAREK está revocado, uno de material sintético y el otro de cartón piedra. Por lo que en consecuencia se decreta para los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal a presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
QUINTO: … Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad de los imputados, la cual se realizará desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo… Y ASÍ SE DECIDE...” (sic)

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 19 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de libertad, a los imputados JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR; toda vez que estima el recurrente, que en las actas procesales hay una violación de la Máxima Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49, y por ende solicita a esta Corte con fundamento en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal, declare la Nulidad Absoluta y sin efecto procesal alguno de la decisión dictada en fecha 19/04/2007 y se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad que opera en contra de los imputados antes mencionados.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos, hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el caso in-comento.
Por otra parte, arguye el recurrente que el 19/04/2007, se les decretó medida Cautelar Sustitutiva de libertad a sus defendidos, haciendo alusión que el Juez a quo no analizó razonablemente la aplicación de tal providencia; aunado a ello alega que violo el principio del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta alzada una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis de las actas, que en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 256 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida Cautelares Sustitutivas de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio de la defensa, y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a la denuncia de que la recurrida vulnera el principio del debido proceso, evidenciando esta Corte que no se viola derecho Constitucional alguno, por el Juez-aquo, ya que en el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante por lo que se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 256, para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación por el Abogado MIGUEL CABELLO, en su condición de Co-Defensor Técnico de los ciudadanos JOSE HUMBERTO RONDON GARCIA, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, MANUEL FELIPE PEREZ MONGUA, JAVIER ANTONIO PEREZ ROMERO, JOSE RAFAEL REQUENA, LUIS ALFREDO GONZALEZ VALERIO y LUIS ALFREDO GONZALEZ LUNAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 256, para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE, (temporal)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR,(Ponente) LA JUEZ SUPERIOR, TEMPORAL
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR