REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 24 de Enero de 2008
196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000218

PONENTE: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOELIA QUIARO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES PARRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2.007, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2.002, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8029019270, SERIAL DE MOTOR,1FZ0521474, PLACAS VBP590, al recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16-11-2.007, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de Apelación.

En fecha 07-01-2.008, las Dras. LIBIA ROSAS MORENO Y FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, se encargaron como Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la presente causa, en fecha 08-01-2.008, correspondiendo la ponencia a la Dra. FREYA RODIGUEZ DE LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
DE LOS HECHOS
…en fecha 31 de julio del 2007, previa solicitud hecha por mi ante el Tribunal de control Nro. 05, donde solicito la entrega material del vehículo, el ciudadano Juez, NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029019270, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0521474, PLACAS VBP590, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON….”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurso de apelación se interpone conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 447 DECISIONES RECURRIBLES
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por tal motivo apelo de la decisión dictada por esta tribunal de Control Nro. 1, en la que no se tomo en consideración lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….
Artículo 788 de Código Civil…..
Artículo 794 del Código Civil….
Dicho vehículo no presenta registros ni solicitud Policial alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo mi representado la Poseedor De Buena Fe de dicho vehículo y cuya documentación presento en su debida oportunidad.
El referido vehículo fue presentado espontáneamente, por mi representado ante el Comando Regional N° 07 Destacamento 75 Sección de Inteligencia e Investigaciones de Vehículos, Puerto La Cruz el día 23-04-2007, tal como consta en ACTA POLICIAL cursante el folio .20 de la causa principal….
Al igual que en los folios 22 y 23 de la causa principal y de la cual anexo copia simple se puede observar que el referido vehículo al ser consultado en el sistema SICODA sobre los seriales que posee el vehículo en estudio, aparece registrado en el sistema SETRA y no posee requerimiento policial.
En este caso….se debe proteger el principio de POSSESIO VAUX TITRE, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil, de ahí que aun en aquellos casos donde se evidencie signos que puedan hacer presumir la existencia de delitos, los Jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe; jamás los Jueces penales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un objeto en este caso que nos ocupa un VEHICULO a un ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el VEHICULO en cuestión.
Igualmente es importante y oportuno destacarles que mi representado fue estafado y sorprendido en su buena fe. Ahora bien….creo que con lo estipulado en el documento de compra venta debidamente autenticado…se le acredita la posesión del referido vehículo, a cual venia ejerciendo de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida hasta el momento en que se le fue retenido porque de manera espontánea lo llevo para revisarlo…
…..cabe señalar que el vehículo tiene retenido cinco (5) meses y hasta ahora los cuerpos policiales no han demostrado que el vehículo sea objeto o producto de Hurto o Robo…..
quiero señalar que con el resultado de la experticia practicada al vehículo se demostró que el mismo no registra solicitud alguna por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y no existe otra persona que solicite su entrega….
Asimismo el juez A quo incurrió en un error inexcusable de derecho al reconocer en la decisión aquí apelada que el tribunal solicitó la practica de experticia documentlogica en fecha 20-06-2007 y siendo practicada dicha experticia previo traslado hasta el Tribunal del Funcionario autorizado por el C.I.C.P.C. Delegación Barcelona y sin esperar el resultado de la misma, procede a emitir un pronunciamiento en fecha 31-07-2007….cabe resaltar que cursa en el expediente que el resultado fue remitido el día 06-08-2007, según oficio N° 9700-192-DC-137…..ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable a mi representado por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, el de igualdad entre las partes, de la celeridad procesl y a la tutela judicial Efectiva; en efecto fueron infringidos tales derechos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, cuando negó la Entrega del Vehículo sin esperar el resultado de la experticia que había ordenado practicar….
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes…
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la sala constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente……
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
En el presente caso, 1.El Ministerio Público al remitir el expediente original reconoce que el vehículo no es indispensable para la investigación, ya que el mismo no se encuentra solicitado y no se demostró a través de la experticia practicada que haya sido producto de hurto o robo….
Asimismo, el Tribunal de Control N° 01, en la decisión se limita a transcribir todas las actuaciones del referido expediente, pero la misma carece de motivación, solo hace referencia a la sentencia N° 1544 DE FECHA 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional….
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez revisada y analizada la Sentencia en la cual se baso el Tribunal de Control N° 01, para negar la entrega del vehículo; se trata de una Acción de Amparo que no tiene relación con el asunto aquí planteado….
PETITORIO
Con los fundamentos antes expuestos APELO de la decisión de la no entrega material del vehículo antes descrito y pido a esta respetable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar; se anule la Decisión APELADA por haber violentado el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, la Igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva a mi representado al tomar una decisión sin esperar el resultado de la Experticia Documentologica solicitada y se remita el respectivo expediente a otro Tribunal de la misma Instancia en funciones de Control para que se pronuncie tomando en consideración el resultado de la experticia documentologica practicada y de esta manera garantizarle los derechos que tiene mi representado al debido proceso. A todo evento solicito se acuerde la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51683V300835, SERIAL DE MOTOR: 83V300835, PLACAS PAJ20K, MODELO CORSA, AÑO: 2003, TIPO: SEDAN (sic), en virtud de ser poseedor de buena fe y que dicho vehículo no está solicitado por ningún cuerpo policial….”

CAPITULO II
LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas, expresa:

Visto el escrito presentado por la Dra. NOELIA QUIARO…… actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES EDUARDO PARRA PEREZ…. mediante el cual solicita la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2002; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON, Serial Carrocería: 8XA11UJ8029019270, Serial de Motor: 1FZ0521474, Placas: VBP590.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir observa los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 04 de Mayo de 2007, este Tribunal solicitó con carácter de Urgencia las actuaciones originales que guardan relación con el vehículo descrito, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui….para proceder a dar respuesta a la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO….
SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2007, se recibió expediente N° 03-F1-5106-07, emanado de la Fiscalía Primero del Ministerio….
TERCERO: En fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal Quinto de Control acordó solicitar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barcelona, designación del equipo de expertos evaluadores a los fines de que le sea practicada experticia documentológica al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO….y en esa misma fecha se libró Oficio N° 153/07, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, donde se le solicita designación de expertos avaluadores a fin de que practique experticia documentológica al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO…..
CUARTO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 24025838, de fecha 02 de Octubre de 2.006, a nombre del ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, y correspondiente al vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2002; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON, Serial Carrocería: 8XA11UJ8029019270, Serial de Motor: 1FZ0521474, Placas: VBP590; el cual aún no se le ha practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad o no del mencionado documento.
QUINTO: Consta en autos Documento de Compra-Venta donde el ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES….. le da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, al ciudadano: ARISTIDES EDUARDO PARRA PEREZ…..un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Placa: VBP590; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029019270, Serial de Motor: 1FZ0521474; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2002; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR…..
SEXTO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24 de Abril de 2007, practicada por el experto C/2DO (GNB) CESAR SOLORZANO TOVAR…..donde señala los siguientes en el DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: 1.- La Placa del Serial Body, signado con los dígitos alfa numérico 8XA11UJ8029019270, Objeto de estudio, es una placa metálica, su sistema de impresión Troquel alto relieve, su sistema de fijación por (02) remaches redondos pequeños, por lo que se determina placa Suplantada y Falsa. 2.- El Número de Control, Objeto de estudio, el área de estampado, se encuentra parcialmente devastada, se observan losa dígitos alfa numéricos V10011 y los tres que faltan están devastados, se aplicó el método de activación con componente químico fray, no obteniéndose resultados positivos, por lo que se determina área y serial parcialmente devastado. 3.- El Serial del Chasis: Signado con los dígitos alfa numérico 8XA11UJ8029019270, Objeto de estudio, El área de estampado presenta signos físicos de alteración y Suplantación de la Pieza, del serial original, su sistema de impresión troquel bajo relieve, se aplico el método de activación con componente químico Fray, no obteniendo resultados positivos por lo que se determina serial Falso y Suplantado; 4.- El serial de Motor; Signado con los dígitos alfa numéricos 1FZ0521474, Objeto de estudio, El área de estampado presenta signos físicos de alteración y Suplantación de la Pieza, del serial original, su sistema de impresión troquel bajo relieve, se aplicó el método de activación con componente químico Fray, no obteniendo resultados positivos por lo que se determina serial Falso y Suplantado. y 5.- Las Placas Matriculas signado con los dígitos alfa numéricos nro. VBP-590, Objeto de estudio, son dos (02) placas metálicas, su sistema de impresión troquel alto relieve de color azul, su fondo es una lámina de color blanco, por lo que se determinan placas y seriales falsos.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1544 de fecha 13 de agosto de 2.001, considera ésta que una vez comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, este Juzgado del análisis de la apreciación de la sala, observa en el presente caso que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe dubitación con respecto al mismo, es por lo que crea la duda razonable de la verdadera identificación del vehículo, por consiguiente, en virtud de las múltiples irregularidades, se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud….
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por Dra. NOELIA QUIARO…. actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES EDUARDO PARRA PEREZ, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2002; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON, Serial Carrocería: 8XA11UJ8029019270, Serial de Motor: 1FZ0521474, Placas: VBP590…..”.

CAPITULO III
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, para resolver sobre el fondo de sus pretensiones, previamente hace revisión de las actuaciones producidas en la causa principal de la forma siguiente:

1) Cursa a los folios 05 de la causa principal, Poder otorgado por el Ciudadano Arístides Eduardo Parra Pérez, a la hoy recurrente Abogada Noelia Quiaro, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2) Cursa a los folios 7 y 8 de la causa principal, documento de compra venta donde el ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, le vende al ciudadano ARSITIDES EDUARDO PARRA PEREZ, el vehículo que se describe a los las autos.
3) Corre inserto al folio 09 de la causa principal, Certificado de registro de vehículo N° 24025838, a nombre del ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, expedido por el Ministerio de Infraestructura.
4) corren inserto al folio 9 de la causa, Constancia de Revisión, realizada por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de traspaso.-
5) Corre inserto al folio 20, de la causa principal, acta policial donde se deja constancia de su detención.
6) Corre inserto a los folios 22 y 23 de la causa principal Experticia de Reconocimiento N° CR-7.D-75.S.V.I.202, de fecha 24-04-07, practicado al vehículo reclamado, concluyo que todos sus seriales de identificación y placa son falsas.
7) Corre inserto a los folios del 36 al 38 la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2007.
8) Corre inserta al folio 40 y su vuelto de la causa Experticia Documentalógica N° 9700-192-DC-137, practicada por el Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Certificado de Registro N° 24025838, a nombre del ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, expedido por el Ministerio de Infraestructura, resultando el mismo falso.

Habiendo realizado la revisión de las actuaciones más relevantes cursante a los autos, para decidir acerca del acto impugnatorio de la recurrente, observa esta alzada, que si bien es cierto que desde el punto de vista de la Ley, refiriéndonos al Código Orgánico Procesal (art. 311) el criterio reinante en materia de objetos incautados mediante un procedimiento policial, es la devolución inmediata, salvo que sean imprescindibles para la investigación, no es menos cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha venido estableciendo como criterio reiterado, que cuando se trate de Vehículos, sobre los cuales se interponga una solicitud de devolución por su dueño o propietario, y esa propiedad quede determinada, sin temor a dudas, tanto en la documentación presentada, como en la correspondencia que debe haber en los seriales propios del vehículo, como son el serial de carrocería y la del motor, entonces debe de procurarse la respectiva entrega del vehículo a su propietario. No siendo así, es decir, cuando se trate de vehículos, cuyos seriales, una vez sometidos a las experticias de ley, se encuentren desvastados, y esa devastación sea tal, que no permita determinar la propiedad del mismo, no se podrá proceder a la entrega material de dicho vehículo.

Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1544 del 13 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, donde se decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.


El criterio antes esbozado, el cual es compartido por esta alzada, también es expresado por la hoy recurrente, cuando en su escrito recursivo, invoca la decisión de fecha 25-10-05, N° 3198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra, Luisa Estela Morales Lamuño.

Partiendo de las premisas anteriormente esbozadas, vemos que en el caso de autos, existe un vehículo que sometido a la experticia de ley N° CR-7.D-75.S.V.I.202, de fecha 24-04-07, practicado al vehículo reclamado, se concluyó que todos sus seriales de identificación y placa son falsas, lo cual aunado a los resultados de la Experticia Documentalógica N° 9700-192-DC-137, practicada por el Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Certificado de Registro N° 24025838, a nombre del ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, expedido por el Ministerio de Infraestructura, donde dicho documento resulto falso; en base a ello, este Tribunal de alzada considera que no asiste la razón a la reclamante, aun cuando la misma denuncia que el Juez decidió sin la mencionada experticia ordenada por él mismo, resulta indefectible para esta alzada, analizados los aspectos precitados, que declarar Sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmando la recurrida. Y así se decide.-

Este Tribunal de alzada, llamado a erigirse desde el punto de vista Constitucional, en garante de los derechos y garantías reconocidos por nuestro estatuto supremo, dentro de los que se contempla propender a la seguridad jurídica que debe presidir en la relaciones mercantiles celebradas entre las partes intervinientes, que tiene como objetivo la trasmisión del derecho de propiedad sobre cosas muebles e inmuebles, no puede dejar pasar por alto el hecho cierto de la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo cursante a los autos, y utilizado por el Ciudadano EFREN ELECTO SULVARAN PALOMARES, para realizar la venta que se le hiciera al ciudadano ARISTIDES EDUARDO PARRA PEREZ, por lo que insta a la parte reclamante, ya que la misma, expresa en su escrito recursivo, palabras mas, palabras menos que su cliente fue estafado y sorprendido en su buena fe, a intentar las acciones legales pertinentes, así como al Ministerio Publico, para aperturar la investigación correspondiente, debiéndosele a quien se le debe remitir copia de la causa principal y del presente recurso.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOELIA QUIARO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES PARRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2.007, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2.002, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8029019270, SERIAL DE MOTOR,1FZ0521474, PLACAS VBP590, al recurrente.

Conforme a lo antes decidido, se CONFIRMA la decisión apelada.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.