REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona 09 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° BK01-X-2007-000109
PONENTE: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 07 de diciembre de 2007, por la Dra. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, en su carácter de Juez Itinerante Vigésima Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra PEDRO JOSE MORENO SIMOZA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 07 de enero de 2008, las Dras. LIBIA ROSAS MORENO Y FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, se encargaron como Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la presente causa, como Juez Presidente y Juez Ponente, respectivamente.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…..por medio de la presente acta se INHIBE de conocer la presente causa….donde funge como acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA….por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL….en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ENZO VILLALBA URPIN; en virtud que la referida causa fue conocida por mi persona como Juez a cargo del Juzgado Itinerante Primero en Funciones de control de este Estad, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones de Juicio. Ello en aras de salvaguardar la Garantía de Imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente. Dicha circunstancia constituye grave casual de Recusación; por lo que a tenor de lo previsto en los Artículos 86 Numeral 8 y 87 del Código Orgánico procesal Penal, quien suscribe considera imperiosa la presente inhibición por tener un conocimiento anterior de la causa en etapa de Control, hecho éste que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia. Fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, la presente INHIBICION, y a todo evento me acojo al contenido del artículo 87 ejusdem…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, en su carácter de Juez Itinerante Vigésima Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido la causa seguida al acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando desempeñaba el cargo de Juez del Juzgado Itinerante Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez de Juicio.
.Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….8°… Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIAM ALTUVE ARTEAGA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. . MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, en su carácter de Juez Itinerante Vigésima Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE (TEMPORAL),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE (TEMPORAL),
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
FRDEL/Gladys.-