REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Enero de 2008
196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2006-000024
ASUNTO: BP01-R-2006-000087

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. en la causa principal N° BP01-D-2006-000024, donde el ciudadano Juez admite las pruebas promovidas por la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 608 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el juzgado del Municipio Pedro María Freites en fecha 20/03/2006, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual en audiencia preliminar el honorable Juez admite las pruebas promovidas por la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)…”
De La Decisión Recurrida:
“… En fecha 20 de marzo del año 2006 tiene lugar el acto de audiencia preliminar en la causa signada con el Nro. 026-A-F-2004, nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 4 años de edad aportando el Ministerio Público en su escrito acusatorio los medios de prueba para la comprobación del referido delito penal y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la necesidad y pertinencia de estos medios de prueba expuestos de manera oral señalando que se quería probar con ello atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal acusatorio. Concediéndole el derecho de palabra ala ciudadano Abg. José Ramón Núñez Mendoza, en su oportunidad procesal… exponiendo una serie de alegatos que fueron objetados de la misma manera por la representación fiscal toda vez que lo planteado por el Abg. Defensor eran cuestiones de hecho que podía conocer el Juez de Juicio por tratarse de situaciones de hecho que debían conocerse en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … el profesional del derecho ratifica las pruebas promovidas en escrito consignados por el mismo en fecha 16 de Marzo de 2006, ante Juzgado de Municipio Pedro María Freites, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicita a este Tribunal su admisión, para lo cual el Ministerio Publico, esta pretensión solicitando que fuesen declaradas inadmisibles las pruebas aportadas por la defensa, al no señalar de forma oral la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas ofertadas, ni mucho menos que pretendía demostrar con las mismas…. Visto lo expuesto por la representación fiscal solicito al tribunal que amita dichas pruebas promovidas… por cuanto al 112 de esta causa que forma parte del escrito presentado en su oportunidad se menciona que las promovidas son para corroborar aun mas para demostrar la inocencia del imputado de autos…” pronunciándose el ciudadano Juez en su decisión: “… Se Admita la prueba de testigo promovida por el defensor del adolescente imputado y que guarda relación con los ciudadanos: ALEXANDER RONDON DARGELYS DEL VALLE RUIZ, MARBELLYS JOSEFINA NAVAS, YURIMAR CAROLINA SANTOYO NAVAS Y CAROLINA YURIMAR SANTOYO NAVAS, todos debidamente identificados, tal como consta en acta procesal tal como consta en acta procesal que riela al folio 112 del expediente… “
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA APELACION.-
…”…Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público fundamenta el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
Apelación: solo se admite recurso de apelación contra
Los fallos de primer grado que pongan fin a juicio…
…El ciudadano Juez en la audiencia preliminar al admitir las pruebas ofertadas por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), violenta el contenido del artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Relacionado con las facultades y deberes de las partes: Donde las partes podrán manifestar por escrito: Ofrecer los medios de pruebas necesario para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar:
La audiencia preliminar tiene como objetivo resolver sobre existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, esta resolución esta sustentada bajo los fundamentos que toma en cuenta el Ministerio Público, para estima que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral o reservado, de ser el caso contra el acusado, y lo hace ante el ciudadano Juez, quien una vez que presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, debe analizar en audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicas en la etapa del Juicio Oral y reservado en nuestro caso, en síntesis en esta audiencia se resuelve todas aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene en caso de ser procedente, la apertura del Juicio Oral y reservado.
Al revisar el acto de audiencia preliminar donde la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar que el mismo ofreció unas pruebas testimoniales omitiendo el debido análisis sobre principios básicos de prueba como son la pertinencia necesidad y utilidad, la defensa al ofrecer los medios de pruebas para el Juicio solo procedió a señalarlos y no explico o fundamento la pertinencia o necesidad de cada una de ellas, a los fines que el Tribunal los admitiese por considerarlos idóneos. En consecuencia al no señalársela necesidad y pertinencia de un medio de prueba no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y además el ciudadano Juez no tendría fundamentos al hacer su análisis.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, al admitirse las pruebas presentadas por el abogado defensor, por parte del ciudadano Juez, se violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVO DEL RECURSO PLANTEADO
En el presente caso, el ciudadano Juez, en la decisión recurrida declara… “En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admite la prueba de testigos promovidas por el defensor del adolescente imputado y que guarda relación con los ciudadanos: Alexander Rondon Dagelys del Valle Ruiz, Marbelys Josefina Navas, Yurimar Carolina Santoyo Navas y Carolina Santoyo Navas, todos debidamente identificados… como consta en el acta procesal que riela en el folio 112 del expediente.. “ Con ocasión a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisibilidad de las mismas por no señalar su necesidad y pertinencia.
… Considera el Ministerio Público que el ciudadano Juzgador incurrió en la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49, referente al debido proceso, el cual dispone que este se aplicará a toda las actuaciones judiciales, 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reposición de la situación Jurídica lesionada por error judicial.-
MEDIOS PROBATORIOS.-
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de las violaciones denunciadas las siguientes documentales: Decisión de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites actuando como Juez Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con ocasión de la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia todas las violaciones denunciadas por la representación Fiscal.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-
El Ministerio Público solicita que una vez admitido el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, actuando como Juez Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 20 de marzo de 2006, sea declarado con lugar y sean declaradas inadmisibles las pruebas testimoniales aportadas por el defensor de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia preliminar de fecha 20de marzo de 2006.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal de Control Sección Adolescentes y habiendo analizado las actas procesales contenidas en el expediente de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Admitir totalmente la acusación formulada por formulada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que el escrito acusatorio que riela a los folios 63, 64, 65, 66, y 67 cumple con las formalidades de carácter legal para su admisión en el capitulo tercero fundamentos de la imputación la representación fiscal fundamenta en el numeral 3, su pretensión en el reconocimiento medico legal que corre inserto al folio 9, del expediente, en el cual se evidencia que la víctima de acuerdo a este informe medico forense presento: “ Ano: tónico, doloroso a la palpación, repliegue Anal y mucosa congestiva, se evidencian fisura en numero 2. Que consagran al tacto, dispuestas longitudinalmente siguiendo las líneas del pliegue y que se continúan hasta la mucosa. Tiempo de curación Tres días de incapacidad: Es un menor. Firma ilegible. DR. Saulo Paredes. Medico Forense”:La representación Fiscal en su escrito acusatorio Promovió las siguientes pruebas: Experticia que debe evacuar el ciudadano Saulo Paredes, Venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5756.484, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación el Tigre. Testimoniales para que comparezcan a la audiencia oral, las ciudadanas Yurimar Carolina Santoyo identificada plenamente en el escrito acusatoria, Carolina Yurimar Santoyo Navas Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.173.109, y en relación (los datos identificatorios están contenidos en el escrito acusatorio; las testigos Edith del Carmen Santoyo Navas( identificada en el escrito acusatorio), y finalmente promueve pruebas documentales constituidas por: Partida de Nacimiento emanada de la prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y SEGUNDO: Partida de nacimiento relacionada con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui de tal manera que este Juzgado admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal para que las mismas sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente. En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano José Ramón Núñez Mendoza, plenamente identificado en autos y con carácter de defensor privado del adolescente imputado, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admite la prueba de testigos, promovidos por el defensor del adolescente imputado y que guarda relación con los ciudadanos: Alexander Rondon, Dargelis del Valle Ruiz, Marbelys Josefina Navas, Yurimar Carolina Santoyo Navas, y Carolina Yurimar Santoyo Navas, y Carolina Yurimar Santoyo Navas, todos debidamente identificados tal como consta en el acta procesal que riela al folio 112 del expediente; pero se evidencia que los documentos referidos en el escrito de pruebas no fueron debidamente consignados. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, vale decir no están agregados al expediente, en consecuencia, se niega la admisión de todos los documentos referidos en el escrito que trajo a los autos el defensor privado en fecha 16 de Marzo del presente año, Seguidamente continua la audiencia preliminar y el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a l9os fines de que admita o no los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes: “ Yo no hice nada de eso y ahora me están acusando a mí “. El Tribunal habiendo concedido el derecho de palabra al imputado de admitir o no los hechos, acuerda mantener la medida cautelar dictada a favor del mismo en la oportunidad de la audiencia de presentación, para que dicho ciudadano continué con ese beneficio en las mismas condiciones en que fue otorgado. Finalmente se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la revisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio competente para la prosecución de la presente causa. Se acuerda la remisión del expediente original con todas las documentaciones que fueron traídas a los autos al Tribunal de Juicio competente con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 22 de Noviembre de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, fue remitida la presente recurso a su Tribunal de origen a los fines de que de que certifique y señale los días de audiencia transcurridos desde la fecha en que dicto decisión hasta la fecha de interposición del recurso, y una vez realizada dicha certificación sea devuelto a esta Alzada. Se libro el correspondiente oficio de remisión.-
El día 06 de Diciembre de 2007, fue recibida por reingreso ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
La recurrida, se evidencia de autos, fue celebrada en fecha 20/03/06, siendo incoado el recurso el día 28/03/2006, tal como lo certifica la Secretaria Abogado Ana Aray de Martínez, quien además deja constancia que desde el día 20/03/2007 hasta el día 28/03/2007, fecha de la interposición del Recurso transcurrieron cinco (05) días de audiencias, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
El día 10 de Diciembre de 2007, se dicto auto mediante se declara admisible el presente recurso de apelación. Se libraron las correspondientes notificaciones.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre los puntos impugnados y las pruebas aportadas.
Única Denuncia:
Manifiesta el recurrente, el ciudadano Juez, en la decisión recurrida declara… “En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admite la prueba de testigos promovidas por el defensor del adolescente imputado y que guarda relación con los ciudadanos: Alexander Rondon Dargelys del Valle Ruiz, Marbelys Josefina Navas, Yurimar Carolina Santoyo Navas y Carolina Santoyo Navas, todos debidamente identificados… como consta en el acta procesal que riela en el folio 112 del expediente.. “ Con ocasión a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisibilidad de las mismas por no señalar su necesidad y pertinencia.-
Observa esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, que el 28 de Octubre de 2004, fue presentada formal acusación por el Ministerio Público y se realizó Audiencia Preliminar el día 20 de Marzo de 2006, en la causa N° 026-A-f-2004, por el Juez del Municipio Pedro Maria Freites, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Esta Anzoátegui Extensión Cantaura, mediante el cual ordeno el pase a juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cursa a los folios del 114 al 128 de la causa principal única pieza .
Ahora Bien, se evidencia que en el folio N° 103 hasta el folio 113 de la causa principal única pieza, consta escrito presentado por la defensa privada, mediante cual propone pruebas testimoniales y documentales, observando esta alzada que el juez A-quo, en la audiencia preliminar admite la prueba de testigos promovida por la defensa, asimismo el defensor hizo referencia a unas pruebas documentales lo cual no constan, en el expediente pero se evidencia que los documentos referidos en el escrito de pruebas no fueron debidamente consignados dentro de la oportunidad legal correspondiente, vale decir no están agregados al expediente en consecuencia el Juez de primera Instancia negó la admisión de todos los documentos referidos en el escrito que trajo a los autos el defensor privado, en fecha 16 de marzo de 2006.-
Igualmente argumenta el recurrente, que el ciudadano Juzgador incurrió en la violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo 49, referente al debido proceso, el cual dispone que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales,8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reposición de la situación jurídica lesionada por error judicial, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328, nos habla de las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima… el imputado podrá realizar por escrito los actos: 7.“promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. Así las cosas de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá valorar o no dicha prueba, ahora bien de manera de ilustrar al recurrente, observamos quienes aquí decidimos, que corre a los folios 114 al 126 de la pieza única de la causa principal, en el acta de de audiencia preliminar donde se puede apreciar que el Juez a-quo, diligentemente y dando cumplimiento al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente y que en ningún momento de la audiencia el Juzgador violo norma constitucional alguna como lo señala la vindicta publica en su escrito recursivo y no hubo violación del debido proceso, el Juez cumplió con lo establecido en nuestra ley especial, y la norma adjetiva penal..
Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaran a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845), de conformidad con el articulo 22 ejusdem, que prevé lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (negrillas y subrayado de la corte)
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, Sección Primera en el artículo 202, prevé lo siguiente:
Se evidencia que en la caso in comento, que el Tribunal A-quo. No incurrió en violación del debido proceso artículo 49.8 nuestra carta magna. El Juzgador cumplió con lo establecido en el artículo 573 literal “i” y no como argumenta el recurrente en su escrito recursivo… asimismo apelante …señala que al revisar el acto de la audiencia preliminar donde la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar que el mismo ofreció unas pruebas testimoniales omitiendo el debido análisis sobre principios básicos de prueba como son la pertinencia necesidad y utilidad, la defensa al ofrecer los medios de pruebas para el juicio solo procedió a señálalos y no y no explico o fundamentó la pertinencia o necesidad de cada una de ellas a los fines de que el Tribunal los admitiese por considerarlos idóneos… al no señalarse la necesidad y pertinencia de un medio de prueba no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y además el ciudadano Juez no tendría fundamentos al hacer su análisis
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Ahora bien esta Alzada de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° 026-A—F-04, riela a los folios 103 al 113, escrito presentado por la defensa donde se puede apreciar las pruebas ofertadas por la defensa donde se puede corroborar y aun más demostrar la inocencia del adolescente para que sean debatidos en su oportunidad las pruebas testificales… folio (112 y 113),escrito presentado por la defensa en fecha 16-03-06, donde la defensa señalo la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa y ratificado en fecha 20-03-06, en la audiencia preliminar acta que riela en los folios 114 y 129 estando dentro del lapso legal establecido en el artículo, 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la recurrida, se observa que la motivación de la decisión recurrida cumple los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal A-quo para admitir las pruebas testimoniales, resultan coherentes, lógico con las pruebas admitidas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace. Siendo el proceso penal acusatorio en especial en la audiencia oral, se dé por probados los hechos sin agotar la posibilidad de oír a los protagonistas. Es necesario recordar que la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de resaltar el carácter esencial de la audición y la percepción visual de los testigos en el proceso oral como técnica para administrar justicia.
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que ciertamente la defensa hizo el respectivo ofrecimiento de pruebas para ser incorporado dentro del acervo probatorio que se producirán en el debate oral y público.
Esta Alzada de manera de ilustrar al recurrente trae a colación extracto de la sentencia la sentencia N° 1303 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco carrasqueño, la cual tiene carácter vinculante, y se dejo asentado el siguiente criterio:” …la que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisión que se dicten al final de la de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas al medio de prueba, son aquellas que declaren inadmisibilidad de los medios que aquel allá ofrecido dentro del lapso que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra- y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia…”

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente: “…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio el determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante él se promuevan, bien en el período de preparación del debate oral o durante éste…” (p.65)
Observa pues este Órgano Superior, que el ciudadano Juzgador no incurrió en la violación de garantías constitucionales establecida, en el artículo 49, referente al debido proceso, pues observa esta Corte, falta de motivación en los razonamientos expresados por la recurrida, en cuanto a la necesidad y pertinencia de la pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en escrito presentado en fecha 16-03-06, donde señala la pertinencia y necesidad de la prueba y ratificadas en la audiencia preliminar en fecha 20-03-06, para su admisión y posterior valoración en el juicio, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. en la causa principal N° BP01-D-2006-000024, donde el ciudadano Juez admite las pruebas promovidas por la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los ( 22 ) día del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008)
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA (TEMP)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA JUEZA SUPERIOR (TEMP) EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ DR. CESAR FELIPE REYES R.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO