REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000151

Las Abogadas Sol Yolanda Salazar y Mariela Sarmiento, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 94.703 Y 90.727, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rodrigo Rivero, identificados en autos, interpusieron ante el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de violación del Derecho Constitucional al Trabajo”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinò en este Juzgado Superior quien aceptó la competencia para conocer.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Solicitan las apoderadas de la parte actora la declaratoria con lugar de la presente solicitud y en consecuencia, se ordene a la empresa Transporte Ruano, C.A. el reenganche de su representado a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido en fecha 12 de septiembre de 2004, hasta su efectiva y definitiva reincorporación, de acuerdo al contenido de la Providencia administrativa Nº 661, de fecha 27 de diciembre de 2004. Fundamentan su solicitud en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, el Tribunal observa que conforme a lo expuesto por la actora, la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en fecha 27 de diciembre de 2004, dictò providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Rodrigo Rivero. Que en fecha 18 de enero de 2005, fue notificada la empresa Transporte Ruano, C.A. de dicha providencia, negándose a cumplir con lo ordenado en la misma, tal y como se evidencia del Informe de fecha 20 de enero de 2005 suscrito por el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo encargado de verificar la orden de reenganche (folio 49 y 50). Observa igualmente este Tribunal que el presente amparo lo ejercen conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.
Así las cosas, ciertamente la posibilidad de ejercer una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad está prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone:
”La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


En este sentido, el Tribunal advierte que la norma en referencia es aplicable en aquellos supuestos donde se pretende interponer el recurso contencioso-administrativo de manera conjunta con un amparo constitucional después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley; por lo que, sòlo en el caso que el amparo sea procedente, éste obrara como una medida cautelar en protección de los derechos constitucionales presuntamente infringidos.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha establecido en diversos fallos el procedimiento a seguir por los Tribunales cuando se trate de la interposición de Recursos de Nulidad ejercidos conjuntamente con acción de Amparo Constitucional. En efecto, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, (caso: Marvin Enrique Sierra), dispuso:
“….esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…..”

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, cuando se proponga el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional (articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el Tribunal que ha de conocer, habrá de revisar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, excepción hecha del motivo de caducidad (pues, dada la entidad de los derechos constitucionales que pudieren estar lesionados por el acto impugnado, no debe dejar de restituirse por el transcurso del tiempo dicha lesión), y luego, pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional.
En este orden de ideas, precisa este Tribunal que en el caso especifico, la accionante interpreta erradamente la norma en referencia sobre la cual basa su pretensión, pues intenta por esta vía accionar en amparo para la tutela de los derechos constitucionales infringidos, ejercido de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo sobre el cual no existe fundamento alguno, en virtud de que no solicitò la nulidad de un acto administrativo, que es el fin que persigue este medio de impugnación, sino que solicita se ordene a la Empresa Transporte Ruano, C.A. cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa antes mencionada .
Si bien es cierto, que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y resulta que ante la rebeldía del patrono en dar cumplimiento al contenido de la providencia, es en efecto, la vía idónea para reestablecer esa situación, mal podría el accionante hacer valer su pretensión por medio de un mecanismo diferente (amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo), que no resulta ser aplicable al caso concreto.
Por otra parte, aún cuando se tratara de un amparo autónomo, éste no sería admisible por cuanto es evidente que ha transcurrido más de seis meses desde que se produjo el daño o lesión denunciada. En efecto, revisadas las actuaciones cursantes en autos, observa este Juzgado que el accionante alegó que hubo negativa por parte de la empresa en cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, lo que consta del Informe de fecha 20 de enero de 2005 suscrito por el Funcionario encargado de verificar el reenganche del accionante; por lo tanto, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 7 de diciembre de 2007, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ocasionada por la contumacia del patrono en cumplir con dicha Providencia Administrativa, lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo un consentimiento tácito por parte del accionante.
Advierte este Juzgado que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado genera signos inequívocos de aceptación de la situación.
En conclusión, siendo que en el presente caso la acción de amparo no se ejerce contra actos administrativos de efectos particulares, a los fines de su interposición en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, ni se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (supuestos en los cuales no operaría la caducidad), entiende el Tribunal que, habiendo transcurrido mas de seis meses después de la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, el accionante consintió de manera tacita en dicha situación, pues no activo acción alguna capàz de enervar la conducta de la agraviante, lo que constituye causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Rodrigo Rivero a través de sus apoderadas judiciales en contra de la Empresa transporte Ruano, C.A..
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito


La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa