REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-N-2004-000268


Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Eloy López contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de junio de 2004 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental, mediante el cual removió del cargo de Archivista de Tribunal a dicho ciudadano.
Ahora bien, observa este Tribunal que la demanda fue admitida conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en consideración de la exclusión que del personal judicial hacía el numeral 3, del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en sentencia No. 1229 dictada en fecha 29 de octubre de 2002 (caso Yula María Moreno), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, en casos como el presente, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Asimismo, advierte este Juzgado que, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá practicar la citación de la Procuraduría General de la República, transcurriendo el lapso de suspensión establecido a partir de la fecha en autos de la consignación de la citación practicada.
Así las cosas, para la sanidad del proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, es necesario que se reponga la causa al estado de nueva admisión del recurso, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2004 Y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso conforme al dispositivo legal que lo rige.
Por auto separado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión.
Déjese copia certificada.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
nv