REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º


JUBILACIÓN

ASUNTO: BP02-N-2007-000379

DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN HERRERA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.190.323.



DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


En fecha 18 de septiembre de 2007 se recibió la presente demanda de Jubilación que incoara el ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique, debidamente asistido por la Abogada Mireya Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
De la revisión de la presente demanda el Tribunal aprecia que la parte actora en fecha 9 de enero de 1979 comenzó a prestar servicios en el cargo de Agente de Servicio Industrial y Bancario en el Departamento Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ascendiendo posteriormente al cargo de Sub-Comisario, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2004, le expidieron la baja, siendo despedido por parte del mencionado Instituto Autónomo de Policía. Alega que en el mes de agosto del año 2004 realizó su solicitud de jubilación por cuanto para esa fecha ostentaba la edad de 54 años y 27 años de servicio activo. Solicitó, que se le concediera la pensión de jubilación y los beneficios laborales derivados de dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 147 en su parágrafo tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios y Su Reglamento. Que en fecha 18 de junio le fueron cancelados por concepto de pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de Veinte Millones Trescientos Mil Trece Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.300.013,41), quedando un remanente por cancelarle, a su decir, de Catorce Millones, Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.009.200,oo), por concepto de pago de Cesta Ticket del periodo 2003-2004, Intereses de Prestaciones Sociales (Fideicomiso) y los honorarios profesionales de su Abogado Asistente. Por último solicitó que se le aplicara la indexación a las cantidades de dinero reclamadas y se declarara con lugar la demanda interpuesta.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). El actor alega que fue el día 20 de diciembre de 2004, cuando fue dado de baja, siendo despedido por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004. Habiendo intentado la presente demanda el día 18 de septiembre de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE por caduca la presente demanda interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa
nv